República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos MANUEL MARIA MARULANDA GARCIA y ALIDA ROSA DURAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.704.543 y 5.065.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo Moreno Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.139 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 245; y que desde el día 16 del mes de agosto del año 1.994, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre José Manuel Marulanda Durán.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien se dio por citada en fecha 13-04-2005.

En fecha 21-04-2005, la Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó al Tribunal inste a las partes intervinientes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio. Siendo proveído el pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 22-04-2005.

En fecha 19-07-2005, el ciudadano Manuel Marulanda, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Moreno, consignó copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido durante el matrimonio.

En fecha 20-07-2005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de informarle que ha sido consignada la copia certificada del acta de nacimiento de José Manuel Marulanda, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia; quien se dio por notificada en fecha 03-08-2005.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de José Manuel Marulanda, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 11, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo primero literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano Juan Manuel Marulanda, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.

Por las razones antes expuestas y como quiera que de las actas se evidencia que la persona de Juan Manuel Marulanda, es mayor de edad y único hijo habido durante el matrimonio, por lo que al no existir otros hijos niños o adolescentes de los cónyuges que solicitan el divorcio en el presente caso, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio 185-A; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NUÑEZ Y/O LA ADOLESCENCIA del ciudadano Juan Manuel Marulanda, antes identificado.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Manuel Maria Marulanda García y Alida Rosa Duran Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documento, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1316, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/hch*