República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana LIUBA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.842 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y CARLOS GARCIA GUZMAN, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 37.919 y 37.841, en representación de su hijo JORGE LUIS BRICEÑO COLMENARES, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.939, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que desde hace tiempo no convive con el ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO, desde ese tiempo no recibe dinero suficiente para cubrir las necesidades de los niños de autos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 1995, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En fecha 27 de Marzo de 1995, se notificó a la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la Secretaria en fecha 29 de Marzo de 1995.

En fecha 20 de Abril de 1995, fue citado el ciudadano Jorge Enrique Briceño, siendo entregada la boleta a la Secretaria en fecha 21 de Abril de 1995.

En fecha 27 de Abril de 1995, por medio de escrito la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda.

En fecha 28 de Abril de 1995, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado FREDDY INCIARTE.

En fecha 04 de Mayo de 1995, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 04 de Mayo de 1995, el Juzgado Primero de Menores admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.

En fecha 10 de Mayo de 1995, se recibió comunicación emanada de CANTV.

En fecha 12 de Mayo de 1995, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 12 de Mayo de 1995, el Juzgado Primero de Menores admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 23 de Mayo de 1995, por medio de escrito la parte demandada presentó informes.

En fecha 02 de Junio de 1995, se recibió comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipios Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de Agosto de 1995, se recibió informe social.

En fecha 07 de Febrero de 1996, la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a CANTV.

En fecha 27 de Febrero de 1996, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto medida de embargo sobre los ingresos que percibe el ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO.

En fecha 11 de Agosto de 1998, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó oficiar a la compañía CANTV, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 27 de Agosto de 1998, se recibió comunicación emanada de CANTV.

En fecha 31 de Agosto de 1998, la parte actora solicitó que se decrete medida de embargo sobre el 50% de las acciones tipo “C” que le correspondan al ciudadano demandado.

En fecha 31 de Agosto de 1998, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo sobre el 50% de las acciones tipo C que le correspondan al ciudadano demandado.

En fecha 29 de Octubre de 1998, se recibió informe emanado de CANTV.

En fecha 12 de Noviembre de 1998, se recibió informe emanado de la compañía CANTV, en la cual se cumplió con el embargo del 50% de las acciones de CANTV.

En fecha 30 de Noviembre de 1998, se ordenó ratificar el oficio Nº 3592.

En fecha 19 de Enero de 1999, por medio de escrito la abogada SORAYA VALERO, consigno poder Notariado conferido por el ciudadano demandado, así mismo consignó pruebas.

En fecha 26 de Noviembre de 1998, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Doctoras BLANCA MOLERO Y SORAYA VALERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 52.415 y 29.193 respectivamente.

En fecha 09 de Febrero de 1999, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que oficie a CANTV.

En fecha 10 de Febrero de 1999, el Tribunal decretó medida de embargo sobre el 50% del fideicomiso y la tercera parte de las utilidades y vacaciones.

En fecha 03 de Marzo de 1999, este Tribunal ordenó oficiar a FUNDACOMUN, a fin de solicitar el sueldo básico que percibe el ciudadano demandado.

En fecha 14 de Mayo de 1999, por medio de diligencia la parte actora consignó comunicación dirigida a la Presidencia de Fundacomun.

En fecha 18 de Junio de 1999, se recibió comunicación emanada del Juzgado Tercero de Menores del Zulia, con el fin de informar a este Despacho que por ante ese Juzgado cursa procedimiento de Fijación de Pensión Alimentaria, signado bajo el Nº 21435, propuesto por el ciudadano JORGE BRICEÑO en contra de LIUBA COLMENARES, el cual se encuentra terminado por desistimiento.

El día 20 de Septiembre de 1999 los ciudadanos Liuba Colmenares y Jorge Briceño, solicitaron la suspensión de la medida de embargo de fecha 11 de Agosto de 1998, donde se decretó la retención del 50% de las acciones tipo “C”, que le correspondan al ciudadano demandado.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, el Tribunal ordenó suspender la medida de embargo de fecha 11 de Agosto de 1998, donde se decretó la retención del 50% de las acciones tipo “C”, que le correspondan al ciudadano demandado.

El día 26 de Enero de 2000, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa CANTV y a FUNDACOMUN, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

El dia 14 de Mayo de 1999, por medio de diligencia la parte actora consigno comunicación de FUNDACOMUN.

En fecha 20 de Septiembre de 1999, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal, que suspenda la medida decretada en fecha 11 de Agosto de1998.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, este Tribunal ordenó suspender la medida decretada en fecha 11 de Agosto de 1998, sobre las acciones “C” que le corresponden al ciudadano demandado.

En fecha 17 de Abril de 2001, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que decrete la medida de embargo sobre la pensión de jubilación del ciudadano demandado.

En fecha 18 de Mayo de 2001, este Tribunal ordenó retener la tercera parte de la Jubilación del ciudadano demandado.

En fecha 23 de Agosto de 2001, por medio de diligencia la parte actora diligenció.

En fecha 02 de Febrero de 2005, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio DORIS RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.616.

El día 04 de Agosto de 2005, por medio de escrito la parte demandada solicitó se revise la posibilidad de rebajar el porcentaje del 33,33% embargado sobre su pensión de jubilado en C.A.N.T.V. a un porcentaje mas bajo, para no desmejorar a los otros dos menores.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta del matrimonio contraído entre los ciudadanos JORGE BRICEÑO Y LIUBA COLMENARES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño JORGE LUIS BRICEÑO COLMENARES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre el niño antes mencionado con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio treinta y cinco (35) de este expediente prueba testimonial evacuada por el Juzgado comisionado, donde declaró la ciudadana PATRICIA ELENA URRIBARRI TORRES, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo al interrogatorio formulado, así:
- 1) Diga la testigo si conoce al señor JORGE BRICEÑO, Respondió: si lo conozco. 2) Diga la testigo si el ciudadano Jorge Briceño se encuentra separado del hogar. Respondió, que si que el mismo señor Jorge le había dicho que se había separado del hogar de mutuo acuerdo. 3) Diga la testigo si sabe desde cuando el señor Jorge Briceño se encuentra separado de su hogar. Respondió, en el mes de Noviembre de 1994, le manifestó que se había separado de su hogar. 4) Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado le pasa quincenalmente una cantidad de dinero como pensión alimentaria para su hijo y si tiene conocimiento de dicha cantidad. Respondió, si me consta yo vi cuando el señor Briceño le llevó a la señora demandante la cantidad de siete mil Bolívares. 5) Diga si tiene conocimiento hasta cuando el señor Briceño paso la cantidad de dinero a la ciudadana actora. Respondió, hasta la segunda quincena del mes de marzo de 1995.
- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente prueba testimonial evacuada por el Juzgado comisionado, donde declaró el ciudadano AMILCAR RADA GONZALEZ, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo al interrogatorio formulado, así:
- 1) Diga el testigo si conoce al señor Jorge Briceño. Respondió, si lo conozco. 2) Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Jorge Briceño se encuentra separado de su hogar. 3) Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jorge Briceño le pasa una cantidad de dinero a su esposa para la manutención de su hijo. Respondió, si tiene conocimiento y le paso dinero hasta la segunda quincena de marzo.
- Este tribunal confiere valor probatorio a las declaraciones antes mencionadas por merecerle fe. De dichas Declaraciones se evidencia que los testigos concordaron en sus testimonios alegando que el ciudadano Jorge Briceño, pasó cantidades de dinero para cubrir con la pensión alimentaria de su hijo hasta la segunda quincena del mes de Marzo de 1995.
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) informe social, emanado de la Oficina de Trabajo Social, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes del presente proceso.
- Corre al folio ciento seis (106) del presente expediente documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.


PRUEBAS DEL DEMANDADO


Corre al folio Noventa (90) del presente expediente acta de nacimiento del niño JUAN CARLOS BRICEÑO COLMENARES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas adicionales a las de autos.
Corre al folio Noventa y uno (91) del presente expediente acta de nacimiento de la niña ARIANNA PAOLA BRICEÑO COLMENARES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas adicionales a las de autos.
Corre al folio doscientos sesenta y ocho (268) copia fotostatica de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE BRICEÑO Y LETICIA COLMENARES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia la debida identificación de los ciudadanos antes mencionados.
Corre a los folios del doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y cuatro (274) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
Corre a los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276) del presente expediente constancia emanada de CANTV, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado, siendo este Jubilado de la compañía antes mencionada.
Corre al folio doscientos setenta y siete (277) balance personal emitido por el Licenciado Luis Parra Belloso, inscrito en el C.P.C bajo el Nº 10.213, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el balance personal que posee el ciudadano demandado.
Corre al folio doscientos setenta y ocho (278) documento emanado de CANTV, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado es Jubilado de la compañía antes mencionada.
Corre al folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos JORGE BRICEÑO Y LETICIA COLMENARES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado posee cargas adicionales a las de autos.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño JORGE LUIS BRICEÑO COLMENARES, así mismo el ciudadano demandado logro probar que posee cargas adicionales a las de autos, las cuales se tomaran en cuenta al momento de fijar la pensión correspondiente, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana LIUBA COLMENARES, a colaborar en lo posible con las necesidades del niño JORGE LUIS BRICEÑO COLMENARES, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LIUBA COLMENARES, en contra del ciudadano JORGE BRICEÑO, a favor del niño, JORGE BRICEÑO COLMENARES, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO, es de ciento treinta y cinco mil Bolívares mensuales (Bs. 135.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO, es de doscientos dos mil quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario (1) mínim. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 1995, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp. 28397.