EXP. N° 0337


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para vender introducida por la ciudadana NEIDA LUISA MORILLO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 9.092.094, domiciliada en esta ciudad y Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, obrando como representante legal de sus hijos JOSE ENRIQUE, ENRIQUE JOSE y LISDAY DEL VALLE VILLALOBOS MORILLO, asistida por la abogada en ejercicio RENIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.948.

En fecha 17 de Septiembre de 2001, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó la elaboración de un avalúo, la comparecencia de los adolescente y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 16 de octubre de 2001.

En fecha 14 de Noviembre de 2002, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana NEIDA LUISA MORILLO DE VILLALOBOS, en representación de su hijos, pueda realizar la venta determinada en actas.

En fecha 19 de Diciembre de 2002, la ciudadana NEIDA LUISA MORILLO DE VILLALOBOS, diligenció asistida por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, consignando cheque de gerencia.

En fecha 27 de Diciembre de 2002, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de JOSE ENRIQUE, ENRIQUE JOSE Y LISDAY DEL VALLE VILLALOBOS MORILLO y a la disposición del Tribunal.

En fecha 23 de Abril de 2003, se entregó la libreta N° 0003-0050-11-0101124317 a la ciudadana NEIDA LUISA MORILLO DE VILLALOBOS.

En fecha 27 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los ciudadanos JOSE ENRIQUE y ENRIQUE JOSE VILLALOBOS MORILLO, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, diligenciaron solicitando se les autorice que por cuanto ya alcanzaron su mayoría de edad, le sea entregada las cantidades de dinero que les corresponden y que se encuentran en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-11-0101124317 del Banco Industrial de Venezuela

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ENRIQUE y ENRIQUE JOSE VILLALOBOS MORILLO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada de las actas de nacimiento N° 1305 y 1183, las cuales corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, de la cual se constata que los ciudadanos JOSE ENRIQUE y ENRIQUE JOSE VILLALOBOS MORILLO, ya tienen dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JOSE ENRIQUE y ENRIQUE JOSE VILLALOBOS MORILLO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JOSE ENRIQUE, ENRIQUE JOSE VILLALOBOS MORILLO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos, JOSE ENRIQUE y ENRIQUE JOSE VILLALOBOS MORILLO, antes identificado.

b) AUTORIZAR a los ciudadanos JOSE ENRIQUE y ENRIQUE JOSE VILLALOBOS MORILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 17.086.402 y 17.566.959 a retirar la CUOTA PARTE del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-11-0101124317, que a nombre de JOSE ENRIQUE, ENRIQUE JOSE y LISDAY DEL VALLE VILLALOBOS MORILLO y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) Se ratifica la competencia de la adolescente LISDAY DEL VALLE VILLALOBOS
MORILLO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1102 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 05-706. La Secretaria.


HPQ/vrp*