EXP. N° 01049


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana IVONNE DEL PILAR GALUE LEON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.056.167, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO DE BELLOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.984.

A esa solicitud se le dio entrada el día 08 de Julio de 2004, formando expediente bajo el N° 01049 ordenándose a la solicitante a consignar acta de defunción del causante, de la partida de nacimiento del adolescente de autos, planilla de liquidación sucesoral y notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 21 de Julio de 2004.

En escrito de fecha 21 de Julio de 2004, la abogada LIZBECTH BELLOSO, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, copia de la cédula de identidad del adolescente y copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la abogada LIZBECTH BELLOSO, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia simple de consulta de Política Habitacional emanada de Banesco de fecha 29-07-2004.

En fecha 17 de Agosto de 2004, mediante sentencia el Tribunal concedió autorización para que la ciudadana IVONNE DEL PILAR GALUE LEON, pueda recibir en cheque de gerencia a nombre del Tribunal las cantidades de dinero que le corresponda a su hijo como heredero de su difunto padre.

En fecha 20 de Octubre de 2004, la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando cheque de gerencia.

En fecha 21 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE y a la disposición del Tribunal.

En fecha 08 de Marzo de 2005, se entregó la libreta N° 0003-0050-13-0101318103 a la ciudadana IVONNE DEL PILAR GALUE LEON.

En fecha 26 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio LIZBETH BELLOSO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se autorice al ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE, titular de la cédula de identidad N° 19.072.767, solicitando que por cuanto alcanzó su mayoría de edad, le sea entregada las cantidades de dinero que le corresponde y que se encuentran en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-13-0101318103 del Banco Industrial de Venezuela

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 471, la cual corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente, de la cual se constata que el ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE, antes identificado.
b) AUTORIZAR al ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE, titular de la cédula de identidad N° 19.072.767 a retirar la TOLALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-13-0101318103, que a nombre de LUIS GUILLERMO QUINTERO GALUE y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1104 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 05-708. La Secretaria.


HPQ/vrp*