República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, Abogada ELIZABETH MARTINEZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ELENA COROMOTO MELEAN GUERRA y FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.710.366 y 5.842.923, respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, en fecha veinte (20) de Agosto de 2003, en beneficio de los niños y/o adolescentes FREDERICH CHIRINOS MELEAN y TEDDY CHIRINOS MELEAN, de la siguiente forma:

• El ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS, se comprometió a depositar al hermano mayor de los niños y/o adolescentes FREDERICH y TEDDY CHIRINOS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, en una cuenta de ahorros que el progenitor abrirá a nombre del hermano mayor FREDDY CHIRINOS MELEAN, para tales fines, dinero que será administrado por el hermano mayor antes identificado para cubrir los gastos de obligación alimentaria, en virtud de que este ciudadano se ha encargado de la administración de los gastos de sus hermanos menores, quedado de acuerdo y conforme al asumir formalmente este compromiso.
• Con respecto a los gastos propios correspondientes a la dotación de uniformes escolares, así como de l vestimenta de la época de Navidad y Fin de Año, los cuales especifican: pantalones, camisas, calzado, ropa interior, y otros enseres, el progenitor se compromete a suministrar para sus hijos dichos conceptos.
• La progenitora se compromete a cuidar a sus hijos como lo hace una buena madre de familia y a velar por el mejor desenvolvimiento y desarrollo integral de la misma.
• Queda convenido entre las partes el monto establecido aumentará automáticamente y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Industrial de Venezuela.
• El ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS MELEAN, acepto la administración que se le confiere para con sus hermanos y se compromete a administrar este dinero para todos sus gastos alimentarios y otros.

En fecha 27 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y en auto por separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2003, este Tribunal declaró Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos ELENA COROMOTO MELEAN GUERRA, FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS y FREDDY JOSE CHIRINOS MELEAN, en beneficio de los niños y/o adolescentes FREDERICH y TREDDY CHIRINOS MELEAN, en fecha veinte (20) de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia Quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, la ciudadana ELENA MELEAN, asistida por el Abogado MANUEL PALMAR, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Segundo (Suplente), designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que el ciudadano FREDDY CHIRINOS, tiene tres meses que no cumple con lo convenido ya que no ha vuelto a depositar como lo venía haciendo; que tampoco ha cumplido con los útiles escolares y uniformes, por lo que solicita la ejecución voluntaria del convenimiento homologado.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre él y los ciudadanos ELENA MELEAN y FREDDY JOSE CHIRINOS MELEAN en fecha 20 de Agosto de 2003, y el cual fue Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2003.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano FREDDY CHIRINOS AMAS, del auto de fecha 04 de Octubre de 2005, y el ciudadano antes mencionado le contestó que no firmaría la Boleta de notificación, por lo cual le entregó la misma original y deja constancia que el mencionado ciudadano queda notificado.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, la ciudadana ELENA MELEAN, asistida por la Abogada LIZ GODOY, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se decrete la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para que le cancele los cuatro meses que le adeuda por concepto de obligación de alimento, y lo correspondiente a los gastos escolares; asimismo indicó la ubicación del hogar o morada del ciudadano a los fines de que el Tribunal decrete medida de embargo sobre los Bienes Muebles que se encuentre dentro del inmueble, el cual esta en la Parroquia Cristo de Aranza, Sabaneta Larga, Calle 100, casa N° 100A-102, por el puente Santa Clara.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS, respecto de sus hijos FREDERICH y TEDDY CHIRINOS MELEAN, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELENA COROMOTO MELEAN GUERRA, FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS y FREDDY JOSE CHIRINOS MELEAN, en fecha 20 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS, se comprometió a depositarle al ciudadano FREDDY CHIRINOS MELEAN, hermano de los niños y/o adolescentes de autos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales en una cuenta de ahorros que será abierta para este fin, y será administrada por el ciudadano antes identificado.

Asimismo, el progenitor se comprometió a suministrar las gatos correspondientes a la dotación de uniformes escolares, así como de la vestimenta de la época de Navidad y Fin de Año, los cuales especifican: pantalones, camisas, calzado, ropa interior, y otros enseres.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS, se notificó en fecha 27 de Octubre de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ELENA MELEAN, asistida por la Abogada LIZ BEATRIZ GODOY, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Noviembre de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.416.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre bienes muebles propiedad del demandado por el doble de la cantidad anteriormente mencionada, es decir que la cantidad a embargar es de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 832.000,oo).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Agosto de 2005, hasta el mes de noviembre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELENA COROMOTO MELEAN GUERRA, en fecha en fecha 20 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2003; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Agosto de 2005, hasta el mes de noviembre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Agosto de 2005, hasta el mes de noviembre de 2005; más la cantidad adicional de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.416.000,oo). Ahora bien según lo establecido al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la Ejecución de la Sentencia sobre Bienes Muebles la cantidad a Ejecutar es por el doble de lo anteriormente señalado, por lo que la cantidad a Embargar es de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 832.000,oo). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ELENA COROMOTO MELEAN GUERRA, FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS y FREDDY JOSE CHIRINOS MELEAN, en fecha en fecha 20 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2003.
2) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 832.000,oo), sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano FREDDY JOSE CHIRINOS AMAS.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Agosto de 2005, hasta el mes de noviembre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELENA COROMOTO MELEAN GUERRA, en fecha en fecha 20 de Agosto de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación La Casa Mía, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Septiembre de 2003; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Agosto de 2005, hasta el mes de noviembre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Agosto de 2005, hasta el mes de noviembre de 2005; más la cantidad adicional de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.416.000,oo). Ahora bien según lo establecido al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la Ejecución de la Sentencia sobre Bienes Muebles la cantidad a Ejecutar es por el doble de lo anteriormente señalado, por lo que la cantidad a Embargar es de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 832.000,oo).

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-


Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 3725. La Secretaria.-

Exp. 4023

HRPQ/ara