República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que en fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió solicitud de Homologación de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana ANALBERY NINOSKA MEDINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.495.208, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ANA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Especializada adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio del niño DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, con relación a los bienes del difunto ALBERTO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.337.
Alega la solicitante que en fecha 20 de Enero de 1997, murió Ab-intestato, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano ALBERTO MEDINA, quien era su padre y de su hermano el niño DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA; que el Patrimonio Hereditario esta constituido por ACTIVOS: PRIMERO: Un bien inmueble destinado a vivienda familiar, conformado por un apartamento, constituido en el Conjunto Residencial Gallo Verde, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Modulo A, Tipo B, Apartamento A5-3, planta baja, con una superficie aproximada de seis mil seiscientos veinte con cuatro metros cuadrados (6.620.04 mts2) todo dentro de los siguientes linderos, medidas: NORTE: con la fachada norte del edificio y del hall principal; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE: con el apartamento distinguido con el N° A5-4, constituido por una sala comedor, cocina, tres cuartos, balcón, dos salas sanitarias, lavadero, tres closet, y un espacio para funcionamiento de closet T, debidamente reconocido por ante la Oficina Subalterna de Maracaibo, Protocolo I, de fecha 13 de Septiembre de 1979. SEGUNDO: El valor total de Un vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año 1980, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, placas XSC-076, Serial de Carrocería: 1C29HDV107900, Serial de Motor: HAV107900, el cual perteneció al ciudadano causante antes identificado, según certificación de datos de fecha 18 de Febrero de 1997, del Servicio Autónomo del Transporte y Transito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Inspectoría de Transito Terrestre del Estado Zulia. PASIVOS: La cantidad de Un Millón Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.069.059,oo) por concepto de gastos médicos – asistenciales – quirúrgicos, según se evidencia de la Factura expedida por la Policlínica Maracaibo; que por haber adquirido dichos bienes el de cujus, constituido este el acervo hereditario del mismo y de su correspondiente familia, junto con sus únicos hijos constituidos herederos, sin ninguna transacción ni operación legal de compra venta al respecto en compañía de otra persona distinta a las anteriormente indicadas, lo que lo hace propietario absoluto y legítimo hasta el momento de su muerte, de los bienes antes mencionados; que ambas partes tales como la ciudadana SULAY DEL PILAR MENDOZA DABOIN, obrando en interés y beneficio de su hijo DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, quien es su hijo y del causante, y su persona ANALBERY NINOSKA MEDINA INCIARTE, decidieron de común acuerdo, que el bien Mueble constituido por un vehículo, quedará bajo la propiedad de la ciudadana ANALBERY NINOSKA MEDINA INCIARTE, para lo cual le entregará a la ciudadana SULAY DEL PILAR MENDOZA DABOIN, madre de su hermano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, la cantidad correspondiente al monto que le corresponde a su hermano Previo Informe del Perito designado por este Tribunal y de igual modo para garantizar el derecho a la vivienda de su hermano ya nombrado, solicita se designe perito a fin de practicar avalúo del inmueble anteriormente identificado y para lo cual solicita se comisione para la practica del mismo a la Dirección de OMPU de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que dicho inmueble le corresponda en propiedad al niño de autos, previa compensación del valor asignado a cada bien y en el entendido que desde que su padre falleció se encuentra en posesión del vehículo antes descrito y que forma parte del acervo hereditario de los activos dejados por el mismo; por lo que solicita que previa revisión y cumplida las diligencias solicitadas en la presente causa por parte de este Tribunal, se Homologue el presente convenio establecido por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó con la solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde dicho Tribunal declaró a la solicitante ANALBERY NINOSKA MEDINA INCIARTE, y a su hermano el niño DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, como Unicos y Universales Herederos del ciudadano ALBERTO MEDINA.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia del niño de autos a los fines de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Mayo de 2005, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 09 Junio de 2005, la ciudadana ANALBERY MEDINA, asistida por la Abogada ANA POLANCO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa, manifestó que por cuanto en auto de fecha 12 de Mayo de 2005, el Tribunal solicita la comparecencia del niño de autos, solicita se notifique a la ciudadana SULAY MENDOZA, quien es la madre y representante legal del mismo, a fin de que lo presente ante este Tribunal para que manifieste su opinión.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana SULAY DEL PILAR MENDOZA DABOIN, a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, en compañía de su hijo DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente Homologación de Partición de Herencia, intentada por la ciudadana ANALBERY MEDINA.
En fecha 19 de Julio de 2005, fue notificada la ciudadana SULAY MENDOZA; y en fecha 20 de Julio de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.
En fecha 22 de Julio de 2005, se escuchó opinión al niño DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora; que está en el Tribunal para saber si esta de acuerdo que se divida lo de los bienes y le den su parte; que estudia; que vive con su mamá; que la casa donde vive cree que es alquilada; que está de acuerdo en que se dividan los bienes; que el dinero que le corresponda lo va a utilizar para comprar un apartamento y una computadora; que su mamá cubre sus gastos; que no tiene relación con los otros herederos; que solicita sea expedida la respectiva autorización.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2005, la ciudadana ANALBEY MEDINA, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa, solicitó a los fines de establecer el precio real del inmueble plenamente identificado en actas, se practique avalúo del mismo por la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y se oficie en tal sentido a la Ingeniera Dalia Díaz Falcón, en su carácter de Intendente Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la referida Alcaldía.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2005, este Tribunal ordena elaborar un avalúo a los bienes objeto de la presente solicitud, en consecuencia se ordenó oficiar a la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a los fines de que se sirva nombrar un perito de los que laboran servicio de la Alcaldía de Maracaibo para que practique el informe de avalúo al inmueble objeto de la presente autorización.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió oficio proveniente del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, remitiendo informe de avalúo del inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Calle 99D, Esquina Avenida 49, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Módulo A, Tipo B, Apartamento A5-3, Planta Baja.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana ANALBERY MEDINA, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa, solicitó a este Tribunal se sirva designar perito a fin de que se practique avalúo al vehículo Malibú, plenamente identificado en autos.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal designa como perito avaluador en el presente caso al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, a quien se ordenó notificar a fin de que preste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste su juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, el ciudadano HARRY AZUAJE, se dio por notificado de la designación como perito avaluador referente al expediente N° 1316 y aceptó el cargo; asimismo prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 26 de Octubre de 2005, el ciudadano HARRY AZUAJE, presentó informe de avalúo del Vehículo Automotor Marcha Chevrolet, Modelo: Malibú, placas XSC-076, color AZUL, tipo SEDAN, de uso particular.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, en el sentido que de los bienes dejados por el de-cujus el bien Mueble constituido por un vehículo, marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año 1980, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, placas XSC-076, Serial de Carrocería: 1C29HDV107900, Serial de Motor: HAV107900, el cual perteneció al ciudadano causante antes identificado, según certificación de datos de fecha 18 de Febrero de 1997, del Servicio Autónomo del Transporte y Transito Terrestre, Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Inspectoría de Transito Terrestre del Estado Zulia, y el cual fue avaluado por este Tribunal en SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 7.606.666,oo), quedará bajo la propiedad de la ciudadana ANALBERY NINOSKA MEDINA INCIARTE, para lo cual le entregará a la ciudadana SULAY DEL PILAR MENDOZA DABOIN, madre de su hermano DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, la cantidad correspondiente al monto que le corresponde a su hermano, y de igual modo para garantizar el derecho a la vivienda del niño de autos el inmueble destinado a vivienda familiar, conformado por un apartamento, constituido en el Conjunto Residencial Gallo Verde, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Modulo A, Tipo B, Apartamento A5-3, planta baja, con una superficie aproximada de seis mil seiscientos veinte con cuatro metros cuadrados (6.620.04 mts2) todo dentro de los siguientes linderos, medidas: NORTE: con la fachada norte del edificio y del hall principal; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: fachada Este del Edificio; OESTE: con el apartamento distinguido con el N° A5-4, constituido por una sala comedor, cocina, tres cuartos, balcón, dos salas sanitarias, lavadero, tres closet, y un espacio para funcionamiento de closet T, el cual fue avaluado por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 35.045.720,01), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de Septiembre de 1979, bajo el N° 60, Protocolo 1°, Tomo 12, le corresponda en propiedad al niño de DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por las ciudadanas ANALBERY NINOSKA MEDINA INCIARTE y SULAY DEL PILAR MENDOZA DABOIN, la segunda actuando en representación de su hijo DIONEL ALBERTO MEDINA MENDOZA, con relación a los bienes del causante ALBERTO MEDINA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara
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