República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre3e
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el abogado en ejercicio LUÍS PÉREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.136.234, domiciliada en Municipio Colón del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.900.616, y domiciliado en la Parroquia Santa Cruz del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia; de esta unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres LEYDIANA y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ MAESTRE.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio; y se libraron la boleta de notificación y el recibo de citación.

Asimismo, en esa misma fecha, el abogado en ejercicio LUÍS PÉREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, introdujo escrito reformando la demanda presentada en la fecha antes indicada.

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2005, la Parte Actora solicitó Medidas Cautelares, para resguardar el Cincuenta Por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS, sobre:
 En concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, Medida de Secuestro sobre dos (02) fundos agropecuarios denominados actualmente “Los Manantiales” y los “Cañitos”, ubicado el primero de los nombrados con todas sus adherencias, pertenencias y semovientes en el Sector conocido como Monte Adentro, kilómetro 21 de la carretera que va desde Casigua El Cubo al kilómetro 33 de la carretera Encontrados – La Fría, en Jurisdicción de la antigua Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual formó parte de una mayor extensión y actualmente con una extensión de Treinta Hectáreas (30 Has) está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fundo que es o fue propiedad de Roberto Ocando; SUR: con camino intermedio de uso interno y con parte de mayor extensión perteneciente al Fundo “Maria del Rosario”; y por el ESTE y OESTE: con parte de mayor extensión que conforma el Fundo “Maria del Rosario”; y el segundo, con una extensión de Veinte Hectáreas (20 Has), ubicado con todas sus adherencias, pertenencias y semovientes, en el sector conocido como Caño Mano de Piedra, Redoma el Conuco, carretera norte – sur, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia y comprendido dicho fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camellón principal; SUR: Hacienda “Dinamarca”; ESTE: con el fundo “La Providencia”; y OESTE: con el Fundo “Nuevo Mundo” y en parte con la Hacienda “La Fortuna”. Todo lo cual se evidencia de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fechas 27 de Junio de 1.997 y 13 de Junio del 2.000 bajo los números 34, Tomo 16, Protocolo 1º y numero 39, Tomo 06, Protocolo 1º respectivamente. El Secuestro de estos dos fundos deberá comprender todas las mejoras, adherencias y pertenencias así como las maquinarias agrícolas y semovientes que se encuentren dentro de los mismos.
 Medida de Embargo provisional sobre cualquier bien mueble pertenecientes a la Comunidad Conyugal, así como también sobre cualquier lote de ganado vacuno o de cualquier tipo que presente el hierro con la siguiente características: 2 0 . Dicho hierro fue adquirido en la Comunidad Conyugal según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 07, Protocolo 1º, el cual corre inserto en actas en copia certificada, así como también cualquier cantidad de dinero que se encuentre depositada a nombre del demandado en cualquier institución bancaria; así como las cantidades que por concepto de producción de leche perciba el referido ciudadano


En fecha 04 de Noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose nuevamente la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio; librándose nuevamente la boleta de notificación y el recibo de citación.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, se decretaron las siguientes medidas:

1. Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal tercero del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil, sobre los dos fundos anteriormente descritos e identificados, así como también sobre todas las mejoras, adherencias y pertenencias, y las maquinarias agrícolas y semovientes que se encuentren dentro de los mismos, a fin de evitar la dilapidación de los mismos, y de esta manera garantizar o resguardar la cuota parte que le corresponde a la actora en la comunidad conyugal de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS.
2. Medida de Embargo sobre cualquier bien mueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, que se encuentren dentro de los referidos fundos.
3. Ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indicara cuales son las instituciones bancarias y los respectivos números de cuentas de los cuales solicitó Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren en las mismas.
4. Negó la Medida de Embargo solicitada sobre cualquier lote de ganado vacuno o de cualquier tipo que presente el hierro con la siguiente características: 2 0; así como las cantidades que por concepto de producción de leche perciba el referido ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS, en virtud de que al decretarse medida de secuestro sobre los dos fundos anteriormente descritos, y asimismo todas las mejoras, adherencias y pertenencias así como las maquinarias agrícolas y semovientes que se encuentren dentro de los mismos, es decir que se encuentran en el rubro semovientes el ganado tanto vacuno, bovino, así como cualquier otro ganado que tenga la marca antes mencionada, es decir que ya se encuentran garantizados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, más aún cuando el ganado es un bien inmueble por destinación, es decir que se encuentran adheridos dentro de cada uno de los fundos.

Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio LUÍS PÉREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, solicitó que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en su ordinal primero, que autoriaza a su representada para que en compañía de sus menores hijos continúe habitando el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida 2, Nº 5ª-31 de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual alega que según las constancias de residencia emanadas de la Intendencia de la Parroquia Santa Cruz del Zulia y la Asociación de vecinos de Santa Cruz del Zulia, es ocupada actualmente por su mandante; y a su vez indicó que el documento de mejoras del referido inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 2º, Protocolo primero, es fraudulento por cuanto aparece como propietaria la abuela paterna de los niños y/o adolescentes LEYDIANA y JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ MAESTRE, ciudadana ANA ANGÉLICA TROCONIZ, hasta la finalización del presente Juicio.

Asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante el mismo escrito indicó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS, tiene dos cuentas bancarias en el Banco SOFITASA, agencia o sucursal Santa Bárbara del Zulia, siendo los números de dichas cuentas los siguientes: 1088721 y 200662 respectivamente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante en el escrito de fecha 31 de Octubre de 2005, solicitó se decretara Medida de Embrago sobre cualquier cantidad de dinero que se encontrara depositada a nombre del demandado en cualquier institución bancaria.

No obstante, en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2005, se ordenó a la parte solicitante de la medida, ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indicara cuales son las instituciones bancarias y los respectivos números de cuentas de los cuales solicitó Medida de Embargo, a fin de resolver lo solicitado; por lo que en escrito de fecha 23 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio LUÍS PÉREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, indicó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS, tiene dos cuentas bancarias en el Banco Sofitasa, agencia o sucursal Santa Bárbara del Zulia, siendo los números de dichas cuentas los siguientes: 1088721 y 200662 respectivamente.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre cualquier cantidad de dinero que se encontrara depositada a nombre del demandado, este Tribunal a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, en la comunidad conyugal de bienes que la une con el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS, decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas en el Banco SOFITASA, agencia o sucursal Santa Bárbara del Zulia, siendo los números de dichas cuentas los siguientes: 1088721 y 200662 respectivamente. Así se establece.

Asimismo en cuanto a la solicitud de que se que autorice a la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, para que en compañía de sus menores hijos continuara habitando el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida 2, Nº 5A-31 de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual alega que según las constancias de residencia emanadas de la Intendencia de la Parroquia Santa Cruz del Zulia y la Asociación de vecinos de Santa Cruz del Zulia, es ocupada actualmente por ella; este Tribunal observa que la propiedad de dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ANA ANGÉLICA TROCONIZ, tal y como se evidencia del documento de mejoras del referido inmueble, que riela en los folios 18 y 19 de las actas que conforman el presente expediente, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 2º, Protocolo Primero, este Tribunal por cuanto observa que el inmueble antes identificado pertenece a una tercera persona distinta a las partes intervinientes en este proceso, ordena notificar a la ciudadana ANA ANGÉLICA TROCONIZ, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Así se establece.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de embargo acordada por este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el abogado en ejercicio LUÍS PÉREZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ TROCONIS, se decreta:
A. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas en el Banco SOFITASA, agencia o sucursal Santa Bárbara del Zulia, siendo los números de dichas cuentas los siguientes: 1088721 y 200662 respectivamente.
B. Ordena notificar a la ciudadana ANA ANGÉLICA TROCONIZ, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de que se autorice a la ciudadana NILEIDA DEL CARMEN MAESTRE DE GUTIÉRREZ, para que en compañía de sus menores hijos continúe habitando el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal, constituido en la casa ubicada en la Avenida 2, Nº 5A-31 de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
C. Para la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Tribunal, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1262 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3735. La Secretaria.-

Exp.: 07391.
HRPQ/sv*
Rv/ HPQ