En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 15 de Noviembre de 2.005, se recibió demanda de Divorcio Ordinario; incoada por la ciudadana DALLYS MILDRED BRITO OJEDA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508833, representada en este acto por el Abogado en ejercicio Hernán Lopez Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.099, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano LARRY JOSE HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.370.772; basándose en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de de Dos Mil Cinco, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los literales “b”, “c”, “d”, “e”, y “g”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 16 de Noviembre de Dos mil Cinco, este Tribunal; ordenó a la ciudadana DALLYS MILDRED BRITO OJEDA, realizar la corrección de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra del ciudadano LARRY JOSE HERNANDEZ NAVA, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.
Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Divorcio Ordinario por cuanto no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los requisitos que debe contener dicha demanda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DALLYS MILDRED BRITO OJEDA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508833, en contra del ciudadano LARRY JOSE HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.370.772, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Q
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°______.La Secretaria.-
Exp.: 07554
HPQ/cem
Revisado por HPQ
|