República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que las ciudadanas Alvis Marisol Rivas Luzardo, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.824.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.962, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GARCIA MACIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.772.727, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, Condado de Miami Dade, el día 29 de abril de 2.005, apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, Estados Unidos de América, Certificado en Tallahassee, Florida, el día 20 de abril de 2.005, por el Secretario de Estado, No. 2005-26478, cuya traducción fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 21 de julio de 2.005, anotado bajo el No. 75, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y Luisa Bravo León, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 3.507.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA LEGL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.996.035, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, Condado de Miami Dade, el día 29 de abril de 2.005, apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, Estados Unidos de América, Certificado en Tallahassee, Florida, el día 20 de abril de 2.005, por el Secretario de Estado de Florida, No. 2005-26479, cuya traducción fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 21 de julio de 2.005, anotado bajo el No. 76, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a los ciudadanos Maritza del Carmen García Macías y Juan Antonio García Legl, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, quienes alegan estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran las solicitantes que los ciudadanos Maritza del Carmen García Macías y Juan Antonio García Legl, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 687, y que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Juan Miguel y Juan Luis García García, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual se efectuó el 11 de octubre de 2005.
Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto la ciudadana Maritza del Carmen García Macías al solicitar la separación por más de 5 años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, no solicitó dicha separación personalmente sino mediante poder otorgado a las abogadas Alvis Rivas y Luisa Bravo, esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes, de conformidad al cuarto (4to.) aparte del mencionado Artículo que dice textualmente así: “.....El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.(subrayado nuestro). Por lo que es criterio de esta Representación Fiscal, en base al principio de igual de las partes que la comparecencia personal debe ser exigida a ambos cónyuges. Asimismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to.) aparte que dice textualmente así: “......Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 11 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que, consta en actas que las abogadas Alvis Marisol Rivas Luzardo y Luisa Bravo León, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.962 y 10.347, respectivamente, presentaron en fecha 29 de abril de 2005, la primera de las nombradas, escrito contentivo de instrumento poder que le otorgara la ciudadana Maritza del Carmen García Macías, y la segunda de las nombradas, poder que le otorgara el ciudadano Juan Antonio García Legl, por ante el Notario Público del Estado de Florida, Condado de Miami Dade, el día 29 de abril de 2.005, apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, Estados Unidos de América, Certificado en Tallahassee, Florida, el día 20 de abril de 2.005, por el Secretario de Estado, Nos. 2005-26478 y 2005-26479, cuya traducción fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 21 de julio de 2.005, anotado bajo los Nos. 75 y 76, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dichos poderes fueron otorgados a las mencionadas abogadas para que en uso de las atribuciones conferidas los representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales competentes para disolver el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El referido artículo 185 A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.
La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque). Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.-
Sin embargo, el referido artículo establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años; pero en el caso sub-iudice, ninguno de los cónyuges asistió personalmente a presentar la solicitud de Divorcio 185-A, sino por medio de apoderado judicial; pero además en el presente caso, los poderes con que actúan las abogadas Alvis Marisol Rivas Luzardo y Luisa Bravo León, fueron traducidos al idioma castellano por Intérprete Público, pero los mismos en el País donde fueron otorgados no fueron llevados posteriormente al Consulado o a la Embajada Venezolana para su legalización, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar sin lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Sin Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por las abogadas en ejercicio Alvis Marisol Rivas Luzardo y Luisa Bravo León, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Maritza del Carmen García Macias y Juan Antonio García Legl, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07207.-
HPQ/nq.-
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