República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Yoleida del Carmen Valenzuela y Humberto Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.820.228 y 5.803.366, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública 59, abogada Juana Josefina González, y el segundo asistido por la abogada en ejercicio Laura Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.514, solicitaron la Revisión de Sentencia por Ampliación de Visitas, a favor del niño Yorvi Enrique Perozo Valenzuela.
Las partes intervinientes alegan que el día 06-09-2004, acudieron por ante este Tribunal a los efectos de celebrar acto conciliatorio, del cual ambos progenitores llegaron a un acuerdo amistoso en beneficio de su hijo, a los fines de una revisión de visita ampliada en beneficio del mismo y en atención al escrito presentado por el ciudadano Humberto Perozo, en fecha 09-03-2004, mediante el cual solicitó de este Tribunal poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia de Homologación de convenio de fecha 30-09-2003.
Los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN VALENZUELA y HUMBERTO PEROZO, solicitaron una Revisión de Sentencia por Ampliación de visitas a favor de su hijo YORVI ENRIQUE PEROZO VALENZUELA, por lo cual acordaron en celebrar el presente convenimiento a fin de ser revisada la Ampliación de Régimen de Visitas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primero: Ambos padres convinieron expresamente en establecer como Régimen de Visitas para el progenitor no guardador los días martes y jueves de doce (12:00 p.m.) de la tarde a ocho (8:00 p.m.) de la noche.
Segundo: Los fines de Semana se compartirán de forma alterna para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano HUMBERTO PEROZO, puede llevarse a su menor hijo, los días sábado y domingo, a fin de compartir con él y poder disfrutar de su hijo, en el horario comprendido de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, para luego retornarlo al hogar donde reside con su progenitora.
Tercero: En cuanto a las vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano HUMBERTO PEROZO, a retirar del hogar del niño, luego de pasados los primeros quince (15) días que le corresponden a la progenitora de dicho niño.
En relación a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna por los progenitores correspondiéndole a la progenitora en el año entrante el período de Semana Santa, y el período de Carnaval con el progenitor. En el caso que cada progenitor requiera viajar con su hijo para los asuetos correspondientes será comunicado por ambos progenitores a fin de viajar con el niño en los días a que se contraiga el asueto correspondientes.
Cuarto: En época de navidad y fin de año serán de la siguiente manera: el padre del niño compartirá con él, los días (24 de Diciembre y 25 de Diciembre) desde las nueve (9:00 a.m.) de la mañana hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche los días de celebración de (31 de Diciembre) serán a partir de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde y el día 01 de Enero, desde las dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche.
Quinto: El día de celebración de cumpleaños del niño, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VALENZUELA, la visita como padre del niño le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese día con el niño. Así mismo es importante establecer que el padre del niño YORVI ENRIQUE PEROZO VALENZUELA, compartirá con su hijo el día de los padres desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las nueve (9:00 p.m.) de la noche.
Sexto: En relación a los períodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas de conformidad con lo anteriormente establecido.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09-09-2004, ordenándose la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 16-09-2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por escrito de fecha 17-01-2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogado en ejercicio Regina Terán, manifestó que la ciudadana Yoleida del Carmen Valenzuela, ha venido incumpliendo con el convenimiento realizado entre los mismos ante este Tribunal, asimismo manifestó que ha cumplido con sus deberes como padre, tal y como consta en causa de Ofrecimiento de Pensión signada con el Nº 5350, que cursa por ante la Sala Nº 2, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente consignó depósitos bancarios marcados con las letras “B”, “C” y “D”. De igual forma, solicitó al Tribunal el pronunciamiento de Ley a través de la sentencia de homologación correspondiente, así como la ejecución forzosa de la misma y la designación de un nuevo lugar donde pueda retirar y entregar al niño de autos.
Visto el escrito que antecede, el Tribunal por auto de fecha 18-01-2005, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Yoleida del Carmen Valenzuela y Humberto Perozo, a los fines de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, para sostener entrevista con el Juez.
En fecha 25-01-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 22-01-2005, a la Av. 15, Fuerzas Armadas, con el fin de notificar a la ciudadana Yoleida del Carmen Valenzuela del auto de fecha 18-01-2005, donde le entregó la boleta a la ciudadana Ida Fuenmayor.
En fecha 20-01-2005, fue notificado el ciudadano Humberto Perozo, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 26-01-2005.
En fecha 28-01-2005, día fijado por el Tribunal para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Humberto Perozo, de su abogada asistente Regina Terán, y de la Defensora Pública 59, abogada Juana Josefina González.
Por escrito de fecha 01-02-2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Regina Terán, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17-01-2005, en todas y cada una de sus partes. De igual forma solicitó al Tribunal homologara el convenimiento presentado en fecha 08-09-2003, que cursa también por ante este Despacho signado con el Nº 4968. Asimismo, solicitó que los fines de semana que le corresponden, su hijo este con él desde el día viernes hasta el domingo de forma ininterrumpida, ordenándole a la ciudadana Yoleida del Carmen Valenzuela, llevar al niño y recogerlo en la casa habitación de su progenitor.
Mediante sentencia de fecha 14-02-2005, el Tribunal declaró Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 08 de Septiembre de 2004, propuesto por los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN VALENZUELA y HUMBERTO PEROZO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDO APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento.
En fecha 17-02-2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Regina Terán, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14-02-2005, ya que la ciudadana Yoleída Valenzuela incumple con el convenimiento celebrado entre ambos.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Yoleida Valenzuela, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 14-02-2005.
En fecha 23-02-2005, se dio por notificada la ciudadana Yoleida Valenzuela del auto de fecha 17-02-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 28-02-2005.
En fecha 01-03-2005, la ciudadana Yoleida Valenzuela, asistida por la abogada en ejercicio Zuley Colina, otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 07-03-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, manifestando que desde que se celebró el convenio ha cumplido a cabalidad y voluntariamente con el régimen de visitas establecido en el mismo, que incluso inscribió al niño en el Kinder Jardín de Infancia “Kantaralia” que queda al frente de la casa de habitación del ciudadano Humberto Perozo, con el objetivo de que el niño estuviese cerca de su padre. Asimismo indica que es el padre del niño quien no cumple con el régimen de visitas, ya que cambia de horario y a veces no lo va a buscar, tal como se evidencia de una nota que el referido ciudadano le entregó, donde le decía que no podía con el compromiso a diario con el niño, porque él también trabajaba, ya que los días que le tocan a él con el niño, no trabaja por dedicárselo al niño. Que el ciudadano Humberto Perozo la amenaza de muerte, tanto que una vez el mismo le envió un pantalón escrito donde la amenaza de muerte y le dice que la va a matar, y en vista de dicha situación la ciudadana Yoleida Valenzuela presentó denuncia por ante el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha 10-01-2005, situación ésta que esta afectando al niño ya que en reiteradas oportunidades repite a su madre que su papá le dijo que la iba a matar, pero que cuando crezca va a ser policía para ponerlo preso. Igualmente expone que en vista de dicha situación la ciudadana Yoleida Valenzuela decidió irse de viaje con el niño sólo por cuatro días a la ciudad de Barquisimeto en el mes de Enero, donde le dejó una nota al papa del niño donde le explica que no puede llevar al niño pero que dicho día podrá ser repuesto por otro, por lo que alega que es falso lo dicho por el ciudadano Humberto Perozo que la misma se fue de viaje en épocas de carnaval, ya que en esos días la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo, y el referido ciudadano no fue a buscar al niño. Que a pesar de que en la Sala 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, existe procedimiento de Ofrecimiento de Pensión intentado por el referido ciudadano, donde se comprometió a cancelar los gastos médicos lo cual no alega que no ha cumplido, ya que dichos gastos han sido sufragados por la progenitora, acotando que la Ley Orgánica que rige la materia se establece la Improcedencia del Régimen de Visita cuando el progenitor se niega injustificadamente a sufragar los gastos de su hijo. Por último solicita que en atención al Interés Superior del niño, previos informes técnicos que se consideren convenientes, y oída la opinión de la ciudadana Yoleida del Carmen Valenzuela, el Tribunal disponga el régimen de visitas que considere mas adecuado. Asimismo, consigna con escrito varios documentos.
En fecha 15-03-2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Regina Terán, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos presentados por la ciudadana Yoleida Valenzuela en el escrito de fecha 07-03-2005, por ser falsos los hechos explanados en el mismo, por lo que solicita que se le vuelva a tomar la declaración al niño de autos, la elaboración de informe social y un informe psicológico al núcleo familiar; asimismo ratificó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación del convenimiento, por cuanto la ciudadana Yoleida Valenzuela no ha cumplido con su mandato.
En fecha 16-03-2005, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la comparecencia del niño Yorvi Enrique Perozo Valenzuela, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30-03-2005, se dio por notificada la ciudadana Yoleida del Carmen Valenzuela, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 31-03-2005.
Mediante acta de fecha 04-04-2005, le fue escuchada la opinión del niño Yorvi Enrique Perozo Valenzuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06-04-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita copia certificada de la opinión del niño Yorvi Enrique Perozo. Siendo negada la solicitud por el Tribunal en fecha 07-04-2005, por cuanto la exposición del niño de autos es un acta reservada de este Tribunal.
En fecha 11-04-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 08-04-2005, al sector Haticos por arriba, Barrio Cerro Pelao, Av. 19D, Nº 109-121, con el fin de notificar al ciudadano Humberto Perozo, del auto de fecha 16-03-2005, la cual fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Hoelsida Alaña, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-04-2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Yoleccy Coromoto Vargas, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Yoleccy Coromoto Vargas, Meudis del Carmen Chirinos, José Ángel Ferrer Romero y Yajaira Coromoto Bracho Leal.
Por escrito de fecha 21-04-2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Yoleccy Coromoto Vargas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente apertura de incidencia, consignando diversos tipos de documentos.
En fecha 22-04-2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia a fin de que se sirvan evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Jean Carlos Ferrebús Fernández, Dervis José Ramírez y Erasmo González Pimentel. Asimismo, se ordenó oficiar al Jardín de Infancia Kantaralia.
En escrito de fecha 25-04-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida del Carmen Valenzuela, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente apertura de incidencia, consignando diversos tipos de documentos.
En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia a fin de que se sirvan evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Charles García, Ricardo Rodríguez y Yaneth del Carmen Medina.
En fecha 03-05-2005, fueron agregadas a las actas resultas de la comisión que le fueron conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 04-05-2005, la abogada en ejercicio Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Perozo, solicita la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-02-2005, en virtud de que hasta la fecha la ciudadana Yoleida Valenzuela, no ha dado cumplimiento voluntario de dicha sentencia, y en dicho sentido solicita se notifique a la referida ciudadana para que de acuerdo con la sentencia, le permita tener y disfrutar del derecho a compartir con el niño en el día de sus cumpleaños.
Por auto de fecha 10-05-2005, el Tribunal autorizó al ciudadano Humberto Perozo para que pueda compartir con su hijo Yorvi Enrique Perozo Valenzuela, en el día de sus cumpleaños por el transcurso de tres horas, en el horario comprendido desde las 3:00 p.m. a las 6:00 p.m. A tal efecto se comisionó a la Comandancia Polimaracaibo, a fin de que sea supervisada dicha visita y se levante la respectiva acta de las actuaciones realizadas en dicho día.
En fecha 11-05-2005, la abogada en ejercicio Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Perozo, indicó que le fue imposible a su representado ver a su hijo en fecha 10-05-2005, tal y como fue autorizado por el Tribunal, en virtud de que los funcionarios de Polimaracaibo pretendían presentarse con sus uniformes, armas reglamentarias y su patrulla, ya que estaban en horas de servicio, negándose el ciudadano Humberto Perozo a efectuar las visitas ya que le podría causar un grave daño a la estabilidad emocional del niño de autos.
En fecha 13-05-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, consignando constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Chinita, así como copia de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Banesco y de dos récipes que el ciudadano Humberto Perozo le envió a la ciudadana Yoleida Valenzuela para que la misma le cancelara el monto de Bs. 39.100,oo que él había gastado por concepto de medicamentos al niño.
Mediante auto de fecha 18-05-2005, el Tribunal puso en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 14-02-2005. Posteriormente, en fecha 23-05-2005, el Tribunal revocó por contrario imperio el referido auto, en virtud de que por error involuntario se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 14-02-2005, cuando se tuvo que resolver la incidencia surgida mediante auto de fecha 16-03-2005.
En fecha 25-05-2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
En fecha 01-06-2005, las abogadas en ejercicio Yoleccy Vargas y Zuley Colina, actuando con los caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos Humberto Perozo y Yoleida Valenzuela, respectivamente, solicitan entrevista y/o acto conciliatorio con las partes involucradas en el presente régimen de visitas.
Por auto de fecha 02-06-2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-06-2005, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09-06-2005, se dio por notificado el ciudadano Humberto Perozo, del auto de fecha 02-06-2005; y en fecha 14-06-2005, se dio por notificada la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela.
Por acta de fecha 16-06-2005, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Humberto Perozo y Yoleida Valenzuela, para el acto conciliatorio fijada por el Tribunal en fecha 02-06-2005; así como que se discutió acerca del cumplimiento de la sentencia de fecha 14-02-2005, mencionando el ciudadano Humberto Perozo que la misma no se está cumpliendo a cabalidad, señalando por otro lado la ciudadana Yoleida Valenzuela que existen nuevos hechos que deben ser revisados; por lo que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En escrito de fecha 22-06-2005, la abogada en ejercicio Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Perozo, solicita al Tribunal se resuelva la incidencia planteada y se ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-02-2005.
En fecha 08-08-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, solicitó se le devuelvan los originales de los documentos consignados en escrito de fecha 07-03-2005, así como copias certificadas de la sentencia de fecha 14-02-2005. Asimismo, en diligencia por separado indicó que su representada siempre ha cumplido con el convenimiento establecido entre las partes.
En fecha 12-08-2005, el Tribunal proveyó lo solicitado por la abogada en ejercicio Zuley Colina.
En fecha 29-09-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, señaló que en el mes de agosto el ciudadano Humberto Perozo se había llevado al niño por 17 días continuos y luego lo siguió visitando, tal como lo establece el acuerdo. Asimismo, denunció al referido ciudadano por el maltrato físico que le ocasionó el día 22-09-2005, en el colegio donde la misma se encontraba buscando una lista escolar junto al niño de autos.
En fecha 30-09-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 14-02-2005, y de la denuncia presentada por su representada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha 17-10-2005.
En fecha 10-10-2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Karina Durán, revoca el poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio Yoleccy Coromoto Vargas, Meudis del Carmen Chirinos, José Ángel Ferrer Romero y Yhajaira Coromoto Bracho Leal. Asimismo, dejó constancia que lo manifestado por la ciudadana Yoleida Valenzuela, sobre el maltrato físico, es falso ya que dicho día le correspondía a él las visitas, y en ese momento se encontraban presentes docentes que pueden testificar que dicho hecho no ocurrió.
En fecha 13-10-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, ratificó las diligencias de fechas 29 y 30-09-2005, ya que su representada siempre ha cumplido con el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 25-10-2005, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, indica que el ciudadano Humberto Perozo no ha depositado las pensiones alimentarias correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2005, por lo que señala que en la Ley Orgánica que rige la materia, en su artículo 389 establece la improcedencia del régimen de visitas cuando el progenitor se niega injustificadamente a sufragar los gastos de su hijo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
INCIDENCIA
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano Humberto Perozo, asistido por la abogada en ejercicio Regina Terán, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14-02-2005, alegando que la ciudadana Yoleída Valenzuela incumple con el convenimiento celebrado entre ambos, en virtud de que los días 07 y 08 de febrero de 2005 pertenecientes al asueto de carnaval, de conformidad con el convenimiento le correspondían al ciudadano Humberto Perozo, siendo que la madre del niño sin comunicárselo decidió llevárselo de viaje desde el día domingo 06-02-2005, en perjuicio de su derecho de visitas, y en consecuencia al mismo le correspondía el asueto de semana santa, ya que no compartió con el niño los días que le correspondía.
Por otra parte, la abogada en ejercicio Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoleida Valenzuela, manifestó que desde que se celebró el convenio su representada ha cumplido a cabalidad y voluntariamente con el régimen de visitas establecido en el mismo, que incluso inscribió al niño en el Kinder Jardín de Infancia “Kantaralia” que queda al frente de la casa de habitación del ciudadano Humberto Perozo, con el objetivo de que el niño estuviese cerca de su padre. Asimismo indica que es el padre del niño quien no cumple con el régimen de visitas, ya que cambia de horario y a veces no lo va a buscar, tal como se evidencia de una nota que el referido ciudadano le entregó, donde le decía que no podía con el compromiso a diario con el niño, porque él también trabajaba, ya que los días que le tocan a él con el niño, no trabaja por dedicárselo al niño. Que el ciudadano Humberto Perozo la amenaza de muerte, tanto que una vez el mismo le envió un pantalón escrito donde la amenaza de muerte y le dice que la va a matar, y en vista de dicha situación la ciudadana Yoleida Valenzuela presentó denuncia por ante el Departamento de Atención a la Mujer Maltratada, Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo en fecha 10-01-2005, situación ésta que esta afectando al niño ya que en reiteradas oportunidades la madre que su papá le dijo que lo iba a matar, pero que cuando crezca va a ser policía para ponerlo preso. Igualmente expone que en vista de dicha situación la ciudadana Yoleida Valenzuela decidió irse de viaje con el niño sólo por cuatro días a la ciudad de Barquisimeto en el mes de Enero, donde le dejó una nota al papa del niño donde le explica que no puede llevar al niño pero que dicho día podrá ser repuesto por otro, por lo que alega que es falso lo dicho por el ciudadano Humberto Perozo que la misma se fue de viaje en épocas de carnaval, ya que en esos días la misma se encontraba en la ciudad de Maracaibo, y el referido ciudadano no fue a buscar al niño.
Ahora bien, los ciudadanos Humberto Perozo y Yoleida Valenzuela, en sus escritos correspondientes de promoción y evacuación de pruebas, consignaron varias facturas de gastos diferentes en beneficio del niño de autos, constancias médicas, en las que los mismos quieren comprobar los gastos necesarios para la subsistencia del niño Yorvi Perozo Valenzuela, y de los cuales este Tribunal no les reconoce valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la ciudadana Yoleida Valenzuela, a través de su apoderada judicial, manifiesta que el ciudadano Humberto Perozo no cumple con el ofrecimiento hecho por la Sala 2, ya que se encuentra insolvente en las pensiones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2005, por lo que no le correspondería el derecho a visitas, tal como lo establece el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo…”
Ahora bien, la normativa antes transcrita nos señala que el padre o la madre que incumpla con la obligación alimentaria injustificadamente, no se le concederá un régimen de visitas, evidenciándose del expediente Nº 5350, de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, que cursa por ante la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en donde se encuentran involucradas las partes, que el ciudadano Roberto Villalobos realizó una oferta de pensión a favor del niño Yorvi Perozo Valenzuela, comprometiéndose a depositar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, por dicho concepto, por lo que se constata que el mismo no le ha sido impuesto el cumplimiento de la obligación alimentaria, sino que por su voluntad introdujo solicitud de pensión por ante la Sala 2, con el fin de cumplir con dicho derecho alimenticio para con su hijo; y en virtud de que la ciudadana Yoleida Valenzuela, no sustentó el dicho por ella sobre el incumplimiento de la pensión ofrecida por el referido ciudadano, es por lo que lo indicado en dicho artículo no se aplica en el presente caso. Sin embargo, se insta al ciudadano Humberto Perozo a seguir cumpliendo con la pensión alimentaria a favor del niño de autos.
En este orden de ideas, es de concluir que de las probanzas que consta en actas se evidencia que los ciudadanos Humberto Perozo y Yoleida Valenzuela, no desvirtuaron lo alegado por los mismos en lo que se refiere al incumplimiento por parte de ambos del convenimiento celebrado en fecha 08-09-2004, y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14-02-2005; por lo que este Tribunal declara improcedente la incidencia surgida en este procedimiento, por lo que quedan vigentes las visitas acordadas por las partes en el presente proceso. Así se declara.-
Sin embargo, este Tribunal a fin de garantizarle al niño Yorvi Perozo Valenzuela el derecho inviolable a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, siendo éste un derecho especial que todo niño y adolescente posee, considera pertinente establecer que dichas visitas sean realizar en forma supervisada, a fin de comprobar el cumplimiento de las mismas por parte de ambos progenitores.
Por otro lado, de las actas de compromisos, levantadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que los ciudadanos Humberto Perozo y Yoleida Valenzuela se comprometieron a no molestarse ni de hechos, ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas; se evidencia que existe una situación hostil entre las partes del proceso, por lo que este Juzgador debe instar a las partes a que los mismos acudan a Terapia Parental y al niño a una orientación, en el Departamento de Servicios Auxiliares de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con la finalidad de que la relaciones entre los padres y entre padre e hijo mejoren, todo en beneficio del derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 27. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) IMPROCEDENTE la incidencia surgida en el presente procedimiento, instaurado por el ciudadano Humberto Perozo, en contra de la ciudadana Yoleida Valenzuela, en relación con el convenimiento celebrado por los mismos en fecha 09-09-2004, y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14-02-2005, en relación a las visitas a favor del niño Yorvi Perozo Valenzuela, en consecuencia,
b) A fin de garantizarle al niño Yorvi Perozo Valenzuela el derecho inviolable a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y de comprobar el cumplimiento efectivo de las visitas por parte de ambos progenitores, se ordena oficiar a la Comandancia de Polimaracaibo, a los fines de que por vía de colaboración se sirvan supervisar las visitas al niño Yorvi Perozo Valenzuela, por un lapso de dos semanas, contadas a partir de la recepción del oficio, para que las mismas se lleven a cabo y que ambos progenitores cumplan dicho convenimiento; remitiendo el informe de lo actuado tan pronto como se haya dado cumplimiento a la presente resolución.
c) OFICIAR al Departamento Auxiliar de este Tribunal de Protección, con la finalidad de que se sirvan realizar a los ciudadanos antes nombrados una terapia parental, asimismo se sirva realizarle al niño de autos la orientación correspondiente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1244; y, se ofició bajos los Nos. 3666 y 3667. La Secretaria.-
HPQ/hch*
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