EXP. N° 1497

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana LUCILA MARIA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.188.587, asistida por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima abogada ANA MARIA POLANCO, obrando a favor de la adolescente YESENIA CHIQUINQUIRA SEGOVIA BOHORQUEZ, de trece (13) años de edad.

Alega la parte solicitante, que el 30 de Mayo de 2001, falleció el ciudadano EVANGELISTO SEGOVIA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.879.303, abuelo de la adolescente antes mencionada y quien procreó seis hijos mayores de edad de nombres EVANGEL, HERNAN, OMAR, MARITZA, LUIS MANUEL y MARIA SEGOVIA. El ciudadano LUIS MANUEL SEGOVIA, hijo del causante falleció en fecha 11-05-96 y era el progenitor de la adolescente YESENIA CHIQUINQUIRA SEGOVIA BOHORQUEZ. Ahora bien, el causante ciudadano EVANGELISTO SEGOVIA HERNANDEZ, era obrero del Hospital Universitario de Maracaibo y esta institución ofrece beneficios a los herederos como son la pensión de sobrevivencia, prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad que pudiere corresponderle como beneficiaria de su abuelo, y es por eso que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a su hija con ocasión de los beneficios; laborales que tenía su abuelo y le corresponden como heredera de su padre pre-muerto LUS MANUEL SEGOVIA.

En fecha 20 de Octubre de 2005, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue notificada el 04-11-05, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 07 de noviembre de 2005.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó a la solicitante a consignar acta de defunción y Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante EVANGELISTO SEGOVIA HERNANDEZ.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, la ciudadana LUCILA BOHORQUEZ, diligenció asistida por la Defensora Pública Cuadragésima abogada ANA POLANCO ACOSTA, consignando acta de defunción del causante y declaración de únicos y universales herederos del causante Luis Segovia.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, la ciudadana LUCILA BOHORQUEZ, diligenció asistida por la Defensora Pública Cuadragésima abogada ANA POLANCO ACOSTA, consignando declaración de únicos y universales herederos del causante Evangelisto Segovia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la adolescente YESENIA CHIQUINQUIRA SEGOVIA BOHORQUEZ, es heredera de su difunto abuelo ciudadano EVANGELISTO SEGOVIA HERNANDEZ, y que le corresponde como heredera de su padre pre-muerto LUIS MANUEL SEGOVIA, según se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante emitida por la Juez Unipersonal N° 2 de fecha 12 de Marzo de 2003 que corre inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del abuelo de la misma. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al organismo competente para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a la adolescente antes identificada, como heredera de su difunto abuelo, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR al Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de Pensión de Sobrevivencia, Prestaciones Sociales, y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder a la adolescente YESENIA CHIQUINQUIRA SEGOVIA BOHORQUEZ como heredera de su difunto abuelo ciudadano EVANGELISTO SEGOVIA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.879.303.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (24) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 165 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 3665. La Secretaria.-



HPQ/vrp*