EXP N° 07542


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos HAYDEE COROMOTO OLANO GARCIA y JINMY ALBERTO CHACIN PRIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 15.946.179 y N° 13.080.399, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA ISABEL SANCHEZ SOTO, inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 98.061, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09 y del acta de Nacimiento No. 941, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: WILMARY ESMERALDA CHACIN OLANO. En cuanto a la Patria Potestad de la niña WILMARY ESMERALDA CHACIN OLANO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija los fines de semana concretamente los días sábados y domingos en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la progenitora. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete en aportarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, para los gastos de manutención de su hijos. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de agosto y diciembre con motivo del año escolar, cuando se presente la oportunidad, y en navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HAYDEE COROMOTO OLANO GARCIA y JINMY ALBERTO CHACIN PRIETO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HAYDEE COROMOTO OLANO GARCIA y JINMY ALBERTO CHACIN PRIETO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HAYDEE COROMOTO OLANO GARCIA y JINMY ALBERTO CHACIN PRIETO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña WILMARY ESMERALDA CHACIN OLANO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija los fines de semana concretamente los días sábados y domingos en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la progenitora. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete en aportarle a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, para los gastos de manutención de su hijos. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de agosto y diciembre con motivo del año escolar, cuando se presente la oportunidad, y en navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1229 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*