República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ARSENIO ENRIQUE ANDRADE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.686.986, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por las abogadas ROSA NUÑEZ Y HEIDI GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.169 y 85.976, intentó demanda de Privación de GUARDA y CUSTODIA, en contra de la ciudadana YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.286.286, del mismo domicilio, en relación con el niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con la ciudadana YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO procrearon un hijo de nombre ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, siendo el caso que al momento de la separación el niño se encuentran viviendo con la madre quedando bajo su guarda, pero es el caso que dicha ciudadana se mudo de habitación desconociendo el ciudadano actor la nueva dirección, imposibilitando que pueda cumplir con su derecho de Visita, así como con su obligación de otorgarle pensión alimentaria, así mismo alegó el ciudadano actor que dicho niño las pocas veces que ha podido compartir con el le ha demostrado quebrantos de salud así como expresando que no quería volver con su madre ni su pareja actual ya que ellos le pegan. Asimismo indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 09 de junio de 2004, se citó a la ciudadana YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 17 de junio de 2004.
En fecha 07 de Junio de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente ambas partes, dejando constancia que este Tribunal ordenó asistir a terapias familiares, así como realizar un informe psicológico-psiquiátrico al niño de autos.
En fecha 17 de Junio de 2004, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente: Primero, es cierto que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano actor procrearon a un niño que lleva por nombre ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, así mismo negó lo alegado por la parte actora en su libelo en el sentido que ella nunca dejó de cumplir con lo estipulado en la sentencia de divorcio, con respecto al régimen de visitas y de guarda.
En fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que realicen una intervención familiar entre los ciudadanos de autos.
En fecha 28 de junio de 2004, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas ROSA NUÑEZ Y HEIDI GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 77.169 y 85.976.
En fecha 28 de junio de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 28 de Junio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.
En fecha 28 de Julio de 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió informe emanado de la oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal ordeno oficiar al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, se recibió informe psicológico emanado del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, se recibió acta del acuerdo conciliatorio entre las partes del presente proceso emanado del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se recibió informe psicológico emanado del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de diciembre de 2004, se recibió informe psicológico emanado del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Enero de 2005, se recibió informe psicológico emanado del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2005, por medio de escrito la parte demandada solicitó a este Tribunal que dicte medida de retención precautelativa sobre los ingresos que percibe el ciudadano actor al servicio de la empresa Polar, equivalentes a 24 mensualidades de las pensiones futuras sobre sus prestaciones sociales por despido o retiro voluntario de su trabajo.
En fecha 20 de Octubre de 2005, por medio de escrito la parte demandada solicitó a este Tribunal que dicte medida de Embargo sobre el 50 % del sueldo utilidades, vacaciones, bonos, bonos de transferencias, horas extras, bonificación de fin de año, antigüedad, prima por hijos, cesta tiket, útiles escolares, liquidación, de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso que percibe el ciudadano actor.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de Octubre de 2005, por medio de escrito la ciudadana YOENMY GONZALEZ, demandó al ciudadano ARSENIO ENRIQUE ANDRADE ABREU, portador de la cédula de identidad Nº 10.686.986, por incumplimiento de la Obligación Alimentaria, así mismo alegó que el ciudadano ha mantenido una actitud de indiferencia con respecto al acuerdo conciliatorio llevado ante el departamento de Psicólogos de la LOPNA, la cual corre inserto bajo el folio noventa y cinco (95) del presente expediente, en el cual acordaron lo referente a las obligaciones alimentarias y el régimen de visitas a favor del niño de autos.
Este Tribunal aclara que dicha demanda debe ser intentada por medio de un procedimiento separado al presente, ya que según él articulo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “ Las Solicitudes de Guarda y Alimentos deben cursar en procedimientos separados”, siendo esto una condición sine cuanom para lograr la resolución del conflicto Alimentario.
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE ANDRADE Y YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos ante mencionados.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE ANDRADE Y YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios del ocho (08) al once (11) copia certificada de la sentencia emanada de esta misma sala la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE ANDRADE Y YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, por medio de sentencia se divorciaron en fecha 21 de Agosto de 2003, asimismo se estableció en dicha sentencia que las visitas se llevaran a cabo no solo en la residencia del niño de autos sino en cualquier otro sitio, asimismo se estableció la cantidad de (Bs. 120.000) mensuales como pensión de alimentos, y que el ciudadano ARSENIO ANDRADE, cubrirá los gastos de educación y útiles escolares, médicos, medicinas y hospitalización.
- Corre a los folios del doce (12) al dieciocho (18) informe medico el cual posee valor probatorio por haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial evacuada en fecha 05 de Julio de 2004, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia que en el niño de autos se observan quebrantos de salud, como lesiones en la piel, problemas respiratorios y anemia.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiocho (28) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre al folio sesenta y siete (67) del presente expediente acta de evacuación de prueba testimonial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la declaración del ciudadano WOLSON ENRIQUE FEREIRA ROBLES, quien alegó lo siguiente: que conoce a los ciudadanos ARSENIO ANDRADE, YOENMY GONZALEZ y al niño ALEJANDRO ANDRADE, asimismo alegó que la ciudadana antes mencionada maltrata al niño de autos, estando el menor en estado de abandono y demostrando un comportamiento de rebeldía e inseguridad, declaró que el niño de autos se encuentra muy flaco, a su vez alegó que ha visto que el ciudadano ARSENIO ANDRADE, trata muy bien al niño de autos, así como su cumplimiento cabal en lo que respecta a la obligación alimentaria, contando dicho ciudadano con un buen y estable hogar con ambiente familiar ya que posee una nueva esposa y estabilidad laboral.
- Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente acta de evacuación de prueba testimonial por ante Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la declaración de la ciudadana MARÍA FLUVIA GARCIA, quien alegó lo siguiente: Que conoce al ciudadano ARSENIO ANDRADE, a su esposa DALILA FUENMAYOR y al niño ALEJANDRO ANDRADE, y no conoce a la ciudadana YOENMY GONZALEZ, así mismo ratificó el informe medico elaborado en el centro Integral de la Familia, el día 16 de Marzo de 2004, referido al niño ALEJANDRO ANDRADE, en este orden de ideas la ciudadana MARÍA FULVIA declaró que el niño de autos se encuentra con quebrantos de salud y que dichos quebrantos son ocasionados por una mala atención así como un mal aseo corporal, mala disposición de aguas y excretas, inadecuada dieta balanceada y atención inoportuna en pequeñas lesiones en la piel.
- Corre al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente acta de evacuación de prueba testimonial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la declaración de la ciudadana LEYNIS DEL CLARET VILLASMIL ESPINA, quien alegó lo siguiente: que conoce a las partes integrantes del presente proceso, incluyendo a la ciudadana DALILA FUENMAYOR, así mismo declaró que el niño de autos es un poco rebelde y desobediente, lo ha visto flaco con manchas en la piel, alegando que el ciudadano ARSENIO ANDRADE, trata muy bien a su hijo y que es responsable como padre.
- Corre al folio setenta (70) del presente expediente acta de evacuación de prueba testimonial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS DE CARRILLO, quien alegó lo siguiente: que conoce al ciudadano ARSENIO ANDRADE y al niño ALEJANDRO ANDRADE, así mismo que ha visto al niño antes mencionado maltratado, flaco, con fiebre y diarrea, pero que este maltrato es por culpa de la ciudadana madre del niño ya que la testigo alega que el ciudadano ARSENIO ANDRADE trata muy bien al niño de autos y cumple con su obligación de padre incluyendo la alimentaria.
- Este Tribunal considera las anteriores declaraciones ya que en las mismas los testigos concordaron en sus declaraciones por lo que se consideran hábiles y conteste.
- Corre a los folios del setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84) ambos inclusive, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) informe de evaluación Psicológica emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil Psicológico que posee el niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE, el cual demuestra que el niño posee un desarrollo integral normal para su edad.
- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) acta de acuerdo conciliatorio realizado por la Psic. CARMEN LUCRECIA FARIA ROMERO, de fecha 30 de Septiembre de 2004, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE ANDRADE Y YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, llegaron a un acuerdo conciliatorio acordando lo siguiente: que la guarda permanecerá a la orden de la ciudadana demandada, facilitando ella el derecho de visita que posee el ciudadano actor y solicitando al colegio del niño de autos la inclusión como representante al ciudadano ARSENIO ANDRADE.
- Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento uno (101) informe de evaluación Psicológica emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana demandada muestra un nivel adecuado de capacidad psicológica, posee una buena relación con el niño de autos.
- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento seis (106) informe de evaluación Psicológica emanado del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano ARSENIO ANDRADE tiene una buena capacidad intelectual y una buena disposición de responsabilizarse por los gastos alimentarios del niño de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (subrayado nuestro)
Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, logro demostrar su cumplimiento como madre del niño de autos, así mismo se evidencia en el acto conciliatorio de fecha 30 de Septiembre de 2004, recibido en fecha 17 de Noviembre de 2004, que el ciudadano actor acordó que la guarda y custodia del niño de autos la tendrá la ciudadana demandada, ya que en el mismo acuerdo conciliatorio se acordó el régimen de visitas que tendrá el ciudadano actor con respecto al niño de autos.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadano YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra en buen estado de salud y seguridad el niño ALEJANDRO ANDRADE, por su corta edad, y por el hecho de que la progenitora se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que el requiere, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda, intentada por el ciudadano ARSENIO ENRIQUE ANDRADE ABREU, en contra de la ciudadana YOENMY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, a favor del niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, ya identificados.
b) Este Tribunal ordena desglosar el acta del acto conciliatorio para ser resuelto por un expediente y procedimiento diferente al presente, la cual corre inserto bajo los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del presente, donde las partes convinieron lo respecto al régimen de Visitas a favor del niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ, celebrado el día 15 de Noviembre de 2004, ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares, dejando copia certificada de dicha acta en el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós 22 DIAS del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero El Secretario,
Abog. ANGELICA MARÍA BARRIOS
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-
HPQ/EA
Exp. 05142
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