EXP. 01372



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 13 de Julio de dos mil cinco (2005), presentado por los ciudadanos MARCO ALBERTO RINCON RINCON y EVELIN MARIA RANGEL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.798.435 y N° 7.761.615, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RIGOBERTO ARIAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.607.

Alegan los solicitantes, que son los progenitores de MARCO ANTONIO RINCON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.648.171 y de la adolescente MARIANA EVELYN RINCON RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.648.122 y que actuando en representación de la adolescente solicitan autorización para vender la porción alícuota de su propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las siguiente dirección Conjunto Residencial “La California”, Edificio II, apartamento N° 1-B, Planta Baja, entre calles 47 y 50 y avenidas 15J y 15G, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 17 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 95 de los libros correspondientes y también debidamente registrado el 27 de marzo de 2005, bajo el N° 49, tomo 21, protocolo 1° por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida autorización es con la finalidad de vender dicho inmueble y radica en la necesidad de obtener dinero en efectivo para invertirlo en mejoras y acondicionamiento de dos inmueble adquiridos por la abuela paterna ANA DEL CARMEN RINCON OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.109.574, con dinero de su propio peculio con la finalidad de traspasar la propiedad a sus hijos; con este traspaso la adolescente y su hermano tendrán los siguientes beneficios: a.- Un aumento sustancial de sus bienes patrimoniales. b.- Una vivienda independiente para cada uno; lográndose una mejor calidad de vida para ellos. Ahora bien, como la abuela paterna le traspasará el derecho de propiedad de la forma siguiente: 1° Para MARIANA EVELYN RINCON RANGEL, la vivienda clase A (continua), identificada con las siglas B-16, con un área de construcción de (110 mts2) ubicada en la segunda etapa de la Urbanización cerrada denominada “Palermo Norte” situada en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 24, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. 2.- Para MARCO ANTONIO RINCON RANGEL, la vivienda clase B (continua), identificada con las siglas B-7, con un área de construcción de (92 mts2) ubicada en la segunda etapa de la Urbanización cerrada denominada “Palermo Norte” situada en el sector conocido como Santa Rosa de Tierra, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 28, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avalador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) Se instó a la solicitante a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto a la presente solicitud y acta de nacimiento de la adolescente de autos 3) se ordenó la comparecencia de la adolescente MARIANA EVELYN RINCON RANGEL, a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 15 de Julio de 2005, se recibió escrito presentado por EVELIN MARIA RANGEL URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

En fecha 15 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana EVELIN RANGEL, asistida por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 15 de Julio de 2005, presente en la Sala del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la adolescente MARIANA EVELYN RINCON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.648.122, expuso: estar de acuerdo con la autorización para vender intentada por sus progenitores.

En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 12 de Agosto de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció indicando que se inste a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13-07-2005.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana EVELIN MARIA RANGEL URDANETA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, solicitando se deje sin efecto la designación del perito y se solicite uno por vía de colaboración a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 13 de julio de 2005, en lo atinente al nombramiento de perito en la persona del ciudadano HARRY AZUAJE, en consecuencia se ordenó oficiar a la Intendencia Urbana del Centro de Procesamiento Urbanístico de la Alcaldía de Maracaibo a los fines de que se sirva nombrar un perito de los que laboran en esa dependencia para que practique el avaluó al inmueble objeto de la presente autorización.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, se agregó informe técnico de avalúo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable en relación a la presente autorización.
PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por los solicitantes de autos, en cuanto a la venta los derechos que le corresponde a su hija en el inmueble identificado en actas, pues se estima que no se están perjudicando los derechos de la adolescente y hacen que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para esta y aunado que con la cantidad de dinero que le corresponde a la adolescente MARIANA EVELYN RINCON RANGEL de la venta referida en actas, la misma será invertida en la mejora y acondicionamiento del inmueble que fue cedido por su abuela paterna ANA DEL CARMEN RINCON OCANDO, es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a los ciudadanos MARCO ALBERTO RINCON RINCON y EVELIN MARIA RANGEL URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.798.435 y N° 7.761.615, para que en representación de su hija MARIANA EVELYN RINCON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.648.122, vendan los derechos que tiene la referida adolescente sobre un (1) inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La California”, Edificio II, apartamento N° 1-B, Planta Baja, ubicado entre calles 47 y 50 y avenidas 15J y 15G, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 17 de Julio de 1992, anotado bajo el N° 31, Tomo 95 de los libros correspondientes y también debidamente registrado el 27 de marzo de 2005, bajo el N° 49, tomo 21, protocolo 1° por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LA ADOLESCENTE MARIANA EVELYN RINCON RANGEL EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la mencionada adolescente de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (22) días del mes de Noviembre de 2005. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.- En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 161 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

HPQ/vrp*