República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SHYRLY YUNELE DIAZ BUENO y EDIXON ENRIQUE CARRASQUERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.256.516 y 13.841.914 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda (42) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Abogada LIS BEATRIZ GODOY, y el segundo por el Abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña LAURA VIRGINIA CARRASQUERO DIAZ, de la siguiente forma:
El progenitor ciudadano EDIXON ENRIQUE CARRASQUERO NAVA, se comprometió a darle a la progenitora de la niña ciudadana SHYRLY YUNELE DIAZ BUENO previo acuse de recibo, la cantidad equivalente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, cantidad esta que se entregará de la siguiente manera: los días quince y últimos de cada mes SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00), por concepto de pensión alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta cantidad será aumentada proporcionalmente en un 20% después de haber transcurrido un año seis meses, contados a partir de la homologación de este acuerdo por ante la Autoridad Judicial Competente respectiva, no teniendo nada más que reclamarle por este concepto la accionante de autos ciudadana SHYRLY YUNELE DIAZ BUENO.
En relación a los gastos médicos, clínicos, medicinas, exámenes médicos, tratamientos y estudios que pueda requerir la niña, los mismos serán compartidos de manera equitativa por ambos progenitores, quedando así obligado cada uno a aportar un 50% del total de los referidos gastos.
En relación a los gastos, que se ocasionen en la época escolar, estos serán cubiertos de la misma manera, es decir un 50% y un 50%, de igual manera serán cubiertos los gastos de la época navideña lo que implica vestimenta, juguetes y cualquier otra necesidad material o espiritual que tenga que satisfacer de la niña.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SHYRLY YUNELE DIAZ BUENO y EDIXON ENRIQUE CARRASQUERO NAVA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda (42) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Abogada LIS BEATRIZ GODOY, y el segundo por el Abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos SHYRLY YUNELE DIAZ BUENO y EDIXON ENRIQUE CARRASQUERO NAVA, en beneficio de la niña LAURA VIRGINIA CARRASQUERO DIAZ, en fecha 07 de Noviembre de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda (42) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Abogada LIS BEATRIZ GODOY, y el segundo por el Abogado OSCAR DE JESUS MATOS COY y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.7493.
HPQ/sivi.
Rvp: amb.
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