EXP. 01511
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana EDILIA DEL CARMEN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.973.644, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GLENIS LEON CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.327, actuando en representación de sus hijos WILITZA DEL VALLE, RAMON ANTONIO, ROSEDY ALEJANDRA, ARNALDO ANDRES SERRANO LINARES, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.097.412, 16.118.591, 16.118.619, 18.395.598 y a la adolescente DORIANNY GABRIELA SERRANO LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.443.164 y del mismo domicilio; alegando que en fecha 19 de Abril de 1999, falleció el ciudadano WILFREDO JOSE SERRANO NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.696.566, según consta del acta de defunción Nº 388 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita que se le declare a su persona y a sus hijos antes identificados como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano WILFREDO JOSE SERRANO NUÑEZ, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 08 de Noviembre de 2005, formando expediente numerado con el N° 01511, instando a la solicitante a consignar copia de las cédulas de identidad de todos los herederos que se van a declarar y copia certificada del acta de matrimonio y que por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 08 de los corrientes en lo atinente a que la solicitante consignar a copia de las cédulas de identidad de todos los herederos que se van a declarar y copia certificada del acta de matrimonio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de su cédula de identidad y de sus hijos, copia certificada del acta de defunción N° 388 del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2069, 2070, 252 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 778 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 657 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos, la adolescente con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual declararon los ciudadanos ANA RAFAELA CRESPO AGÜERO y ANTONIO JOSE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.556.956 y 4.691.926, respectivamente, manifestando que conocían al causante el cual falleció el día 19 de abril de 1999 y de esa unión concubinaria que mantuvo con la solicitante procrearon los hijos de nombres WILITZA DEL VALLE, RAMON ANTONIO, ROSEDY ALEJANDRA, ARNALDO ANDRES Y DORIANNY GABRIELA SERRANO LINARES. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos WILITZA DEL VALLE, RAMON ANTONIO, ROSEDY ALEJANDRA, ARNALDO ANDRES SERRANO LINARES y a la adolescente DORIANNY GABRIELA SERRANO LINARES, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILFREDO JOSE SERRANO NUÑEZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos WILITZA DEL VALLE, RAMON ANTONIO, ROSEDY ALEJANDRA, ARNALDO ANDRES SERRANO LINARES y a la adolescente DORIANNY GABRIELA SERRANO LINARES, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILFREDO JOSE SERRANO NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.696.566 y falleció en fecha 19 de Abril de 1999, según consta del acta de defunción Nº 388 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana EDILIA DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 7.973.644, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (21) de mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 160 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La secretaria.
HPQ/vrp*
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