República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Nereida Hernández Lobo, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 704, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que con fecha 19 de mayo de 1.997 fue presentado un niño que lleva por nombre JOSE GREGORIO CATARI, nacido el día 17 de febrero de 1990, hijo de los ciudadanos Eny Cecilia Pertuz Rocha y José Antonio Catari Delgado, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. E-83.168.137 y 7.827.790, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente José Gregorio Catari, identificado en el acta de nacimiento Nº 704, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia cuando extendió dicha partida en el Libro respectivo, al omitir el segundo apellido del adolescente de autos, el cual es “PERTUZ”, se omitió el segundo apellido del progenitor, el cual es “DELGADO”; se omitió el segundo apellido de la progenitora, el cual es “ROCHA”; se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, el cual es “E-83.168.137”, asimismo, se asentó el primer apellido del adolescente como “CATARIN”, cuando lo correcto es “CATARI”; tal como se evidencia del oficio No. RIIE-4-0303-729, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Maracaibo I, de la Fé de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Barranquilla autenticada por el Consulado Venezolano en Colombia, y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 04 de octubre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en la línea 13, el primer apellido del adolescente como “CATARIN”, cuando lo correcto es “CATARI”, en la línea 8 se omitió el segundo apellido del progenitor, siendo “DELGADO”, en las líneas 1 y 13 se omitió el segundo apellido del adolescente de autos, el cual es “PERTUZ”, en la línea 14 se omitió el segundo apellido de la progenitora del adolescente de autos, el cual es “ROCHA”, en la línea 15 se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, el cual es “E-83.168.137”; tal como se evidencia del oficio No. RIIE-4-0303-729, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Maracaibo I, de la Fé de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Barranquilla autenticada por el Consulado Venezolano en Colombia, y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, el primer apellido del adolescente como “CATARIN”, cuando lo correcto es “CATARI”, se omitió el segundo apellido el adolescente de autos, siendo “PERTUZ”, se omitió el segundo apellido del progenitor, el cual es “DELGADO”; se omitió el segundo apellido de la progenitora del adolescente de autos, el cual es “ROCHA”; se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, el cual es “E-83.168.137”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente JOSE GREGORIO CATARI, identificada con el Nº 704, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido del adolescente es “CATARI”, el segundo apellido del adolescente es “PERTUZ”, el segundo apellido del progenitor es “DELGADO”, el segundo apellido de la progenitora es “ROCHA”, el número de cédula de identidad de la progenitora es “E-83.168.137”; por lo que de ahora en adelante el adolescente se llamará “JOSE GREGORIO CATARI PERTUZ”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 07252.-
HRPQ/nq.-