EXP N° 06675

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL JIMENEZ ROSALES y ANA KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.208.781 y N° 14.305.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 185 y copias certificadas de las actas de nacimiento N° 428, 51, 564, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres RAFAEL ANTONIO, JESUS ANTONIO e ISAIAS DAVID JIMENEZ GONZALEZ. En cuanto a la Patria Potestad de los niños RAFAEL ANTONIO, JESUS ANTONIO e ISAIAS DAVID JIMENEZ GONZALEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, días feriados y época navideña serán alternadas por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de pensión e igualmente será por cuenta del padre los gastos de educación, tales como mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes escolares y todo lo que implique los gastos relacionados con sus estudios; así como también vestuario, juguetes, atención médica, medicinas y un seguro de hospitalización y cirugía con Multinacional de Seguros y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. En relación a la comunidad de Bienes las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar, asimismo los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la separación pertenecerán a cada uno de ellos por separado.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2005, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por citado el Fiscal del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, diligenció manifestando su opinión favorable en relación al presente caso.

En fecha 31 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 16 de mayo de 2005 y declaró nulas todas las actuaciones posteriores a esta fecha.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL JIMENEZ ROSALES y ANA KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ ROSALES y ANA KARINA GONZALEZ HERNANDEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ ROSALES y ANA KARINA GONZALEZ HERNANDEZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños RAFAEL ANTONIO, JESUS ANTONIO e ISAIAS DAVID JIMENEZ GONZALEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos cuantas veces el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, días feriados y época navideña serán alternadas por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de pensión e igualmente será por cuenta del padre los gastos de educación, tales como mensualidades escolares, útiles escolares, uniformes escolares y todo lo que implique los gastos relacionados con sus estudios; así como también vestuario, juguetes, atención médica, medicinas y un seguro de hospitalización y cirugía con Multinacional de Seguros y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. En relación a la comunidad de Bienes las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar, asimismo los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la separación pertenecerán a cada uno de ellos por separado.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1095 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*