República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana MARIELA JOSEFINA BERMUDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.281.627, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°11.653, y quien obra en este acto a favor de su hija MARIELYS JOSEFINA MORAN BERMUDEZ.
Alega la parte solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.763.799, procrearon una (01) hija, de nombre MARIELYS JOSEFINA MORAN BERMUDEZ, de un (01) año de edad. Alega que el De Cujus falleció ab-intestato el día 02 de Abril de 2005. Ahora bien la solicitante requiere autorización para cobrar las cantidades de dinero que les puedan corresponder a su hija referente a las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Seguro de Vida y/o cualquier otra cantidad que le corresponde a la niña ya identificada por la relación laboral como agente Policial al Servicio de la Gobernación del estado Zulia, para el momento de su fallecimiento; así como también cualquier otro concepto, cantidad o beneficio, que pudiese corresponderles a su hija.
A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Agosto de 2005, formando expediente bajo el N° 1394, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante y la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 08 de Agosto de 2.005, la ciudadana Mariela Bermúdez Romero asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero, consignó copias certificadas del acta de defunción del causante y la partida de nacimiento de la niña de autos, asimismo consignó copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 16 de Septiembre de 2.005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y el 19 de Septiembre de 2.005 se agregó la boleta al presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña MARIELYS JOSEFINA MORAN BERMUDEZ, es heredera del ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN COLINA, quien era su padre.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la niña de autos, quien alega que sus hija tiene derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Procurador del Estado Zulia, para proceder al retiro de la cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Seguro de Vida y/o cualquier otra cantidad que les corresponden a la niña ya identificada, como heredera de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente ordena oficiar al Instituto de los Seguros Sociales y a Seguros Guayana para proceder al retiro de la cantidad de dinero por concepto de Pensión de Sobreviviente, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR al Procurador del Estado Zulia, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Seguro de Vida y/o cualquier otra cantidad que le puedan corresponder a la niña MARIELYS JOSEFINA MORAN BERMUDEZ, como heredera de su difunto padre ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN COLINA.
b) OFICIAR al Instituto de los Seguros Sociales, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto Pensión de Sobreviviente, que le corresponde a la niña MARIELYS JOSEFINA MORAN BERMUDEZ, como heredera de su difunto padre ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN COLINA.
c) OFICIAR a la empresa Seguros Guayana, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto Pensión de Sobreviviente, que le corresponde a la niña MARIELYS JOSEFINA MORAN BERMUDEZ, como heredera de su difunto padre ciudadano LUIS ENRIQUE MORAN COLINA.
d) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N°_____________ en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° . La Secretaria.-
Exp.-1394
HPQ/david
Revisado por : AMB
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