República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidos (22) de julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos REINA MERCEDES CLAVEL FERRER y OCTAVIO JOSE PIRELA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.625 y 3.380.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Alfredo Sánchez Pirela y William Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.068 y 45.923, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1.973), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100; y que desde el mes de enero del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres Gustavo José, Edgar José, Miguel José, Mario José y Lucía Regina Pirela Clavel, los cuatro primeros, mayores de edad, y la última, de dieciséis (16) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 11 de agosto de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Pido al Tribunal inste a las partes solicitantes del presente procedimiento de divorcio 185-A del Código Civil, a establecer con exactitud lo convenido por dichos sujetos procesales en relación al modo de ejercicio del régimen de visita para el progenitor de los hijos niños habidos en la relación matrimonial, esto antes de emitir la correspondiente opinión Fiscal”.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.005, el Tribunal insta a las partes solicitantes a indicar con exactitud lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.005, los ciudadanos Reina Mercedes Clavel Ferrer y Octavio José Pirela Prieto, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2.005, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre lo indicado por los ciudadanos Reina Mercedes Clavel y Octavio José Pirela.
En fecha 09 de noviembre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente Lucía Regina Pirela Clavel, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Lucía Regina Pirela Clavel, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, pudiéndola visitar en su casa o en el colegio, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio. En vacaciones escolares o navideñas, podrá salir con su hija, retornándola a tempranas horas de la noche, para que duerma en su casa de habitación. Las fechas navideñas serán compartidas entre ambos padres, pero nada impide que puedan celebrarse esas fechas en unión de ambos padres, con el único fin de hacerle pasar a todos sus hijos y a la adolescente en especial, unos días navideños en armonía para beneficio de su estabilidad emocional. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Octavio Pirela, se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 0408-0022-15-1222001494 de la Institución Financiera Banco Provivienda, C.A. (BANPRO), dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente, sufragará los gastos de matrícula y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes, médicos, odontológicos y otros que necesite su hija.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos REINA MERCEDES CLAVEL FERRER y OCTAVIO JOSE PIRELA PRIETO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el quince (15) de junio del año 1.973, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 100, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06991.-
HPQ/nq.-