República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Cursa por ante este Tribunal procedimiento de Acción de Protección presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.4.754.112, soltero, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines perseguidos, según dice, a favor de niños, niñas y adolescentes en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en diferentes Centros Asistenciales de Salud Pública, dependientes de la Nación Venezolana, y donde dice que anexa a dicha comunicación solicitud de Acción de Protección constante de dos (02) folios, para que fuera remitido con carácter de urgencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para que proceda a corregir la situación jurídica infringida; pero dicha solicitud que contiene la Acción de Protección que dice intentan los ciudadanos: 1) MILENA CORDERO, C.I. V.14.847.229; 2) DANIEL GONZALEZ, C.I. V-13.574.925; 3) DIANA FONSECA, C.I. V-19.308.197; 4) MARIA REYES, C.I. V.14.090.176; 5) ELIANA GIL, C.I. V-22.082.697; 6) FRANKYELINA JIMENEZ, C.I. V-18.921.735; 7) MARGARITA FUENMAYOR, C.I. V-22.458.119; 8) SHIRLY POLANCO, C.I. 40.934.681; 9) YUSMELY ARRIETA, C.I. 21.510.908; 10) NINOSKA FEREIRA, C.I. 9.727.665; 11) LOISINETTE LOPEZ, C.I. 10.610.336; 12) ANA URDANETA, C.I. 18.987.866; 13) ISABEL BRACHO, C.I. 15.410.030; 14) MÓNICA BRACHO, C.I. 17.414.851; 15) NANCY RIERA, C.I. 15.319.624; y 16) MILANGELA TOVAR, C.I. 20.654.321, residenciados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y dicen estar asistidas en dicho acto por el abogado en ejercicio de este mismo domicilio, NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, médico, abogado y locutor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.181, dicho escrito consta solamente de dos (2) folios, y está encabezado por los ciudadanos y ciudadanas antes nombrados, pero no está firmado por los referidos ciudadanos, sino mas bien aparecen identificados otros supuestos padres y madres biológicos de los niños, niñas y adolescentes apatridas o apatriadas, por la parte de atrás de cada una de las dos hojas, asimismo, aparece estampada la firma del abogado NELSON MONTIEL URDANETA y del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

A la anterior solicitud se le dio entrada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2005, ordenándola remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, igualmente en fecha 17 de junio de 2005, la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud manifestando impedimento para conocer el presente procedimiento, ya que de conocer la presente causa estaría incurriendo en causal de recusación; tal y como se establece en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en la misma fecha, la ciudadana Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, procedió a INHIBIRSE de la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

Posteriormente, dicha solicitud fue recibida y admitida en fecha 30 de junio de 2005, por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en la misma fecha la Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, manifestó su impedimento para conocer la presente causa, ya que de entrar a conocer la misma estaría incurriendo en causal de recusación; tal y como lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que en fecha 14 de Julio de 2005, la referida Sala de Juicio ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la oficina de Distribución del Poder Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2005, se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Acción de Protección presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA en la cual aparecen presuntamente como solicitantes los ciudadanos MILENA CORDERO, DANIEL GONZALEZ, DIANA FONSECA, MARIA REYES, y otros, observándose así que los mencionados ciudadanos no firmaron la referida solicitud e igualmente no se presentaron ante este Despacho a firmar la solicitud con su respectiva identificación; posteriormente en fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo y en auto por separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2005, este Tribunal instó al requiriente a indicar el nombre y dirección de los requeridos contra quién se solicitó la presente Acción de Protección a los fines de practicarse las respectivas citaciones.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, asistido por el Abogado JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.981, consignó el nombre y dirección de los requeridos, para su posterior citación, asimismo solicitó oficiar y notificar al Dr. NELSON CARRASQUERO, solicitó además una inspección judicial ocular en centros asistenciales de salud pública, asimismo se le declarara pobre y le conceda justicia gratuita, que se oficiara y notificara a los ciudadanos MANUEL ROSALES, ASDRUBAL QUINTERO, al Sindicato Municipal, al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 08 de agosto de 2005, se recibió oficio N° 05-2643, proveniente de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo resultas de la inhibición formulada por la Juez a cargo de la referida Sala de Juicio, en la cual fue declarada por la Sala de Apelaciones la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Con Lugar la Inhibición de la Doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, en su condición de Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la aparta del conocimiento de la presente Acción de Protección.

El ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.943, por diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, manifestó al Tribunal que se permitía recordar la denuncia realizada por su persona a la Secretaria de este Tribunal Abogada Angélica María Barrios y al Juez Unipersonal N° 01 de este Despacho.

Este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, este Tribunal observó que en la presente solicitud de Acción de Protección, se mencionó que dicha acción es a favor de cien (100) niños, niñas y adolescentes apatridas o apatriadas, nacidos en el territorio venezolano; en la referida solicitud, aparecen 25 niños y niñas que serían beneficiadas en la presente acción de protección, por lo que se instó a los solicitantes aclarar la cantidad de niños y niñas que serán beneficiados. Además, este Tribunal observó que en el escrito de solicitud de Acción de Protección se indica las madres y padres biológicos de los supuestos niños y niñas en situación de apatridas o apatriadas, nacidos en centros asistenciales de salud pública, dependientes de la Gobernación del Estado Zulia, pero aclaró que en la presentación de dicha solicitud deben presentarse todos los solicitantes ante este Despacho con la finalidad de estampar su firma y huellas digito pulgares, con su respectiva identificación, dicha presentación debe realizarse ante la secretaría de este Despacho, por lo que esto es un requisito esencial cuando se introduce una demanda, para determinar la identidad de una persona que solicita acceso a la Jurisdicción. Por consiguiente se ordenó al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, traer al Tribunal a las madres y padres biológicos identificados en la solicitud, para su debida identificación ante este Tribunal, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho. Igualmente el Tribunal, observado el expediente 6361, que se sigue por ante este Despacho, se evidencia que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, identificado en actas, fue incapacitado por la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se consideró necesario oficiar al referido cuerpo policial a los fines de que informaran los motivos por los cuales fue incapacitado el referido ciudadano. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se sirviera emitir su opinión en relación a la presente solicitud.

Mediante oficio N° 507, proveniente de la Policía Regional del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2005, remitiendo copia de la forma residual de incapacidad (14-08) y resolución por invalidez signada con el N° 681-A, perteneciente al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, cuyo diagnóstico es BROTE PSICOTICO ESQUIZOFRENICO TIPO PARANOIDE, en la cual su evolución es Insatisfactoria hacia la Cronicidad con gran Predominio de Agresividad con Ideas Homicidas Persistentes, en las cuales sus complicaciones son Interferencias Severas en sus Relaciones Interpersonales, Laborales y Sociales, por lo cual su incapacidad es Total y Permanente.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por la Abogada MARIA GUADALUPE VALBUENA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.219, solicitó al Tribunal oficiara a los Organos de Seguridad de Estado, específicamente a la Policía Municipal de Maracaibo y a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se avocaran a trasladar a la fuerza si fuere necesario, a todas las personas que aparecen mencionadas en la presente solicitud. Asimismo, expuso que en varias oportunidades le ha solicitado al Juez Unipersonal N° 01, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, lo declare pobre y le conceda la justicia gratuita, y por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, se ha negado a dictar la correspondiente declaratoria de pobreza. Igualmente expuso, que en varias oportunidades ha solicitado al mencionado Juez, realizara una inspección judicial u Ocular, tanto a la Jefatura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en la Unidad de Registro Hospitalario del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de determinar el número exacto de niños y niñas, nacidos en esos centros asistenciales de salud pública, durante los años 2000 – 2005. Manifestó que la Gobernación del Estado Zulia le fabricó un diagnóstico de Esquizofrenia Paranoidea, con instintos asesinos criminales en grado de agresividad, y dicho diagnóstico nunca ha sido corroborado por ningún médico psiquiatra de la Medicatura Forense del Estado Zulia. Y por ultimo, recordó al Juez Unipersonal de este Tribunal, la amenaza de denuncia en su contra, interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia y ante el Juez Rector del Estado Zulia, que aparece anexada en el expediente N° 6361.

En la misma fecha, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados NELSON MONTIEL SOSA, NIRÍA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO y NELSON MONTIEL URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s): 5454, 9999 y 83.181 respectivamente.

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el Abogado NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, antes identificado, solicitó al Tribunal se INHIBA de la presente causa y remita el expediente a la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante oficio N° 2743, proveniente de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, solicitando copia certificada de los expedientes 6361 y 6971.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas.

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA pretende aperturar una Acción de Protección, cuyas personas no vinieron a los autos ni están firmando la respectiva solicitud; por lo que en virtud de ello, se ordenó que se trajeran a este Organo Jurisdiccional a las madres biológicas y padres biológicos identificados con antelación, para su respectiva identificación ante este Tribunal, a quienes supuestamente se les ha vulnerado su derecho de inscribir a sus hijos en el Registro Civil.

No obstante, lejos de cumplir con el referido auto, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA continúa presentando escritos contrarios al decoro y dignidad del Poder Judicial, sin fundamentación alguna, indicando al Tribunal que debe tener en cuenta la denuncia interpuesta al Juez Unipersonal N° 01 y a la Secretaria de este Tribunal por ante la Fiscalía Superior por el presunto saboteo hacia su labor como supuesto Defensor de los Derechos Humanos, además pretende una Acción de Protección a favor de niños, niñas y adolescentes apatridas o apatriadas sin indicar la cantidad de dichos niños, niñas y adolescentes que serían beneficiados en la presente solicitud. Por otra parte, solicita al Tribunal lo declarar POBRE y le conceda JUSTICIA GRATUITA.

Con relación a este punto, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que ahora la justicia es gratuita, por lo que este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto.

Por otra parte, existe un precedente por ante esta Sala de Juicio en la cual el expediente signado bajo el N° 06361, contentivo de Acción de Protección, dicha solicitud de la misma manera fue presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y se encuentra encabezada por los nombres de los ciudadanos 1) MILENA CORDERO, C.I. V.14.847.229; 2) DANIEL GONZALEZ, C.I. V-13.574.925; 3) DIANA FONSECA, C.I. V-19.308.197; 4) MARIA REYES, C.I. V.14.090.176; 5) ELIANA GIL, C.I. V-22.082.697; 6) FRANKYELINA JIMENEZ, C.I. V-18.921.735; 7) MARGARITA FUENMAYOR, C.I. V-22.458.119; 8) SHIRLY POLANCO, C.I. 40.934.681; 9) YUSMELY ARRIETA, C.I. 21.510.908; 10) NINOSKA FEREIRA, C.I. 9.727.665; 11) LOISINETTE LOPEZ, C.I. 10.610.336; 12) ANA URDANETA, C.I. 18.987.866; 13) ISABEL BRACHO, C.I. 15.410.030; 14) MÓNICA BRACHO, C.I. 17.414.851; 15) NANCY RIERA, C.I. 15.319.624; y 16) MILANGELA TOVAR, C.I. 20.654.321, supuestos padres y madres biológicos de los niños, niñas y adolescentes apatridas o apatriadas. Este Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, el Juez Unipersonal N° 01, ordenó traer ante el Tribunal a las madres y padres biológicos contenidos en la solicitud, para su debida identificación, por cuanto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2005, por ante el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no está firmado por lo mencionados ciudadanos. Ahora bien, en virtud de que no fue cumplido el referido auto, este Juzgador declaro Inadmisible la solicitud anteriormente identificada. Asimismo, apercibió al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por traer escritos ofensivos a la Jurisdicción sin asistencia de un abogado, no admitiendo dichos escritos y ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción del Estado Zulia, haciéndole saber la situación que crea dicho ciudadano, a fin de se tomen las medidas pertinentes para su acceso al Edificio de los Tribunales o cualesquiera otra medida que juzgue a bien el ciudadano Juez Rector.

Por lo que en fecha 20 de mayo de 2005, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, interpuso ante el Tribunal un Recurso de Apelación en relación a la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 17 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 06361.

Mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2005, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó el fallo de fecha 17 de mayo de 2005, dictado por este Tribunal de Protección Juez Unipersonal N° 01, en el expediente signado bajo el N° 06361, y declaró sin lugar la apelación interpuesta; diciendo lo siguiente: “Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que efectivamente, tal y como en el fallo apelado se establece, la solicitud de ACCION DE PROTECCIÓN, que encabezan los ciudadanos MILENA CORDERO, DANIEL GONZALEZ, DIANA FONSECA y otros, la cual fue presentada por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no aparece firmada por los solicitantes. En esa forma no existe certeza en los autos que los ciudadanos y ciudadanas cuya paternidad y maternidad se alega de niños y niñas nacidos en suelo venezolano a quienes se le ha impedido inscripción en el Registro Civil, sean firmantes de la solicitud presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA. En consecuencia, la orden impartida por el a quo para la presentación de los solicitantes a los fines de su identificación por el Tribunal, estuvo ajustada a derecho y ha de acatarse, permitiendo así la prosecución del procedimiento, por lo cual debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide”.

Por otra parte, la Corte Superior en la mencionada sentencia declaró: “A los efectos de cumplir dicha obligación, y por cuanto la presente causa se ha intentado bajo la modalidad de una ACCION DE PROTECCION, prevista en el capítulo X, Título lll de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya legitimación para proponerla está conferida al Ministerio Público, a los Consejos de Derechos, a las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, como dispone el artículo 278 ejusdem y a la Defensoría del Pueblo, como lo decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado el 14 de mayo de 2003”.

No obstante, el referido ciudadano continúa solicitando al Tribunal tramitar una Acción de Protección donde no existe denunciante propiamente dicho a los fines de los objetivos perseguidos de inscripción de los presuntos niños en el Registro Civil, pues los supuestos padres y madres no vinieron personalmente como ya se dijo en la parte motiva de esta sentencia, este Tribunal en consecuencia, declara inadmisible la solicitud de fecha 08 de junio de 2005, presentada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remitida por distribución a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, y de conformidad al artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece lo siguiente:

Artículo 278: “Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido”.

Igualmente para complementar el mencionado artículo, la legitimación está conferida también a la Defensoría del Pueblo, tal y como lo establece la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello entonces, que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no está legitimado para presentar la Acción de Protección, que según dice, a favor de niños, niñas y adolescentes en situación de apatridas o apatriadas, por lo que este Juzgador debe ordenar oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección de fecha 08 de junio de 2005, presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según dice, a favor de niños, niñas y adolescentes en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en diferentes Centros Asistenciales de Salud Pública, dependientes de la Nación Venezolana; dicha solicitud que contiene la Acción de Protección que dice intentan los ciudadanos: 1) MILENA CORDERO, C.I. V.14.847.229; 2) DANIEL GONZALEZ, C.I. V-13.574.925; 3) DIANA FONSECA, C.I. V-19.308.197; 4) MARIA REYES, C.I. V.14.090.176; 5) ELIANA GIL, C.I. V-22.082.697; 6) FRANKYELINA JIMENEZ, C.I. V-18.921.735; 7) MARGARITA FUENMAYOR, C.I. V-22.458.119; 8) SHIRLY POLANCO, C.I. 40.934.681; 9) YUSMELY ARRIETA, C.I. 21.510.908; 10) NINOSKA FEREIRA, C.I. 9.727.665; 11) LOISINETTE LOPEZ, C.I. 10.610.336; 12) ANA URDANETA, C.I. 18.987.866; 13) ISABEL BRACHO, C.I. 15.410.030; 14) MÓNICA BRACHO, C.I. 17.414.851; 15) NANCY RIERA, C.I. 15.319.624; y 16) MILANGELA TOVAR, C.I. 20.654.321, y dicen estar asistidas en dicho acto por el abogado en ejercicio de este mismo domicilio, NELSON DE JESUS MONTIEL URDANETA, y está encabezado por los ciudadanos y ciudadanas antes nombrados, pero no está firmado por los referidos ciudadanos, sino mas bien aparecen identificados otros supuestos padres y madres biológicos de los niños, niñas y adolescentes apatridas o apatriadas, por la parte de atrás de cada una de las dos hojas, asimismo, aparece estampada la firma del abogado NELSON MONTIEL URDANETA y del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, y remitida por distribución a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento.
2. SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida.
3. SE ORDENA notificar al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, a fin de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1215 y se ofició bajo los N°(s): 3534, 3535, 3537. La Secretaria.-
Exp. 06971.
HRPQ/sivi.
Rvp: hpq.