EXP N° 07411

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Médico Veterinario y T.S.U en Contabilidad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.931.431 y N° 13.471.670, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO GALLARDO VALENCIA y GOMEL JOSE SIERRA ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.787 y 25177, también de este domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 182-71-26 y del acta de Nacimiento N° 87, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Agosto de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre: LUIS ANTHONY MONTILLA PRIMERA. En cuanto a la Patria Potestad del niño, LUIS ANTHONY MONTILLA PRIMERA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días del año en un horario adecuado y normal para un niño de su edad, pudiendo llevárselo a su casa de habitación los días sábados a primeras horas de la mañana hasta el día domingo de cada semana, para también disfrutar de su hijo, debiendo retornarlo a casa de su madre el domingo a primeras horas de la noche. Los progenitores disfrutarán de su hijo individualmente la mitad del periodo de vacaciones, así como de las vacaciones decembrinas, como por ejemplo: si el padre disfruta del niño el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, el año próximo el 24 de diciembre de 2006 le corresponderá a la madre y el 31 de diciembre de 2006 le corresponderá a el padre, y así sucesivamente los años subsiguientes. El día del padre el niño lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre lo disfrutará con su madre. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorros que aperturara la progenitora YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, en una entidad bancaria de la localidad de su domicilio, o mediante el pago en dinero en efectivo, de legal circulación en el país, con la entrega del recibo correspondiente.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

PRIMERO: El mobiliario existente en el domicilio conyugal situado en la calle principal de la Urbanización La Colina en la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, los cuales le estiman un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y se le adjudican en única y plena propiedad a la ciudadana YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, antes identificada.

SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1997, Color: Blanco y Gris, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1VV336226, Serial de Motor: 1VV336226, adquirido a nombre de ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 36033763-8ZCEC14R1VV336226-2-1, expedido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, por órgano Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, el cual estiman un valor de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) y se le adjudica en única y plena propiedad al ciudadano ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, antes identificado.

TERCERA: El ciudadano ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, se compromete en pagarle a la ciudadana YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la siguiente manera: En el acto de la firma entregará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, que declara YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, haber recibido a su entera satisfacción, y el monto restante de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), será pagado el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 27 de Diciembre de 2005, el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el 27 de Marzo de 2006, y el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 29 de Mayo de 2006.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintisiete (27) de Octubre 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 31 de Octubre de 2005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad del vehículo determinado en actas.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, diligenció asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO GALLARDO VALENCIA, consignando copia certificada del certificado del vehículo.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA y YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño, LUIS ANTHONY MONTILLA PRIMERA, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días del año en un horario adecuado y normal para un niño de su edad, pudiendo llevárselo a su casa de habitación los días sábados a primeras horas de la mañana hasta el día domingo de cada semana, para también disfrutar de su hijo, debiendo retornarlo a casa de su madre el domingo a primeras horas de la noche. Los progenitores disfrutarán de su hijo individualmente la mitad del periodo de vacaciones, así como de las vacaciones decembrinas, como por ejemplo: si el padre disfruta del niño el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, el año próximo el 24 de diciembre de 2006 le corresponderá a la madre y el 31 de diciembre de 2006 le corresponderá a el padre, y así sucesivamente los años subsiguientes. El día del padre el niño lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre lo disfrutará con su madre. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cuyo monto será depositado en la cuenta de ahorros que aperturara la progenitora YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, en una entidad bancaria de la localidad de su domicilio, o mediante el pago en dinero en efectivo, de legal circulación en el país, con la entrega del recibo correspondiente.


C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

PRIMERO: El mobiliario existente en el domicilio conyugal situado en la calle principal de la Urbanización La Colina en la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, los cuales le estiman un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y se le adjudican en única y plena propiedad a la ciudadana YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, antes identificada.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1997, Color: Blanco y Gris, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1VV336226, Serial de Motor: 1VV336226, adquirido a nombre de ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 36033763-8ZCEC14R1VV336226-2-1, expedido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, por órgano Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, el cual estiman un valor de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) y se le adjudica en única y plena propiedad al ciudadano ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, antes identificado.
TERCERA: El ciudadano ROBINSON ANTONIO MONTILLA MOSQUERA, se compromete en pagarle a la ciudadana YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la siguiente manera: En el acto de la firma entregará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, que declara YASNELYS DEL VALLE PRIMERA CEMECO, haber recibido a su entera satisfacción, y el monto restante de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), será pagado el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 27 de Diciembre de 2005, el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el 27 de Marzo de 2006, y el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el día 29 de Mayo de 2006.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena devolver los originales consignados previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1203 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*