República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.166.217; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643; en contra de su cónyuge la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.773.516, y de igual domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 21 de Agosto de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial dos hijos que llevan por nombres DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, de once (11) y cinco (5) años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en la Urbanización Altamira, Calle 91B, Nº 78-79, de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, tal y como lo explica la parte demandante, que en su unión matrimonial durante varios años vivieron felices y en perfecta armonía, en un clima de amor y respeto mutuo, cumpliendo ambos con sus deberes inherentes al matrimonio; con el afecto y comprensión que debe privar en toda relación matrimonial; pero es el caso, que desde hace algún tiempo, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de conducta de esposa ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con él, su carácter cambió, se mantenía irritable, discutiendo e insultándolo, incluso hasta en presencia de familiares y amigos de ambos; en vista de tales dificultades, que a su vez se convirtieron según alega en insuperables por parte de su esposa, arriba identificada, y que la misma sin dar jamás explicación alguna sobre su extraña conducta el día 26 de Diciembre de 2003, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 4:00 p.m, aprovechando luego de una discusión sostenida ese día recogió todos sus enseres y demás pertenencias personales colocándolas en sus maletas; y que su esposa con una actitud poco amigable le comunicó que se marchaba de la casa y que no quería seguir viviendo con él, y que hasta allí llegaba su matrimonio, que todo había terminado, y que como se encontraba algo alterado prefirió dejar que se retirara, no entendiendo su actitud; pero que al tratar de buscarla nuevamente para tratar de solucionar sus conflictos matrimoniales le comunicó que jamás regresaría a su lado y que no viviría más con él sin que él diera motivo alguno para ello, provocando su salida definitiva del hogar conyugal, y que ese hecho hasta la presente fecha aún persiste a pesar de gestiones realizadas por él, por familiares y amigos, los cuales han resultado infructuosas.

En consecuencia por los motivos de hecho antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, a la referida ciudadana por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO, moral, espiritual y material, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su legítima esposa, debido a que el abandono materializado por ella se materializa en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia no solo espiritual, sino propia de la pareja) hacia su persona; así pues el abandono voluntario de su cónyuge era con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De igual forma indicó que estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario y otras necesidades propias de los niños de esa edad; por lo que la cantidad anteriormente indicada por concepto de obligación alimentaria sea suficiente para que tengan una subsistencia digna y acorde con sus necesidades, y que en la medida de que sus necesidades sean mayores en esa misma medida podrá ser incrementada la pensión alimentaria de acuerdo a sus posibilidades económicas; y asimismo resaltó el hecho de que la obligación alimentaria es inherente a ambos padres y que es deber común de ellos de mantener, asistir y educar a sus hijos, según el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último indicó que en lo que se refiere al régimen de visitas él podría visitar a sus hijos DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, las veces que quisiera siempre y cuando no perturbe sus horarios de alimentación, colegio y descanso y que sus hijos pasarían un fin de semana con él y otro con su madre y así alternativamente; que el día del padre lo pasarían con él, y que el día de la madre lo pasarían con su madre; que cuando pasen las vacaciones de Carnaval con su madre, las vacaciones de Semana Santa la pasarán con su padre y viceversa; y que en cuanto a las vacaciones de Navidad , si el 24 de Diciembre lo pasan con su madre el 25 de Diciembre lo pasarían con él, y que si el 31 de Diciembre lo pasaban con su madre, el 01 de Enero lo pasarían con él; y por último indicó que las vacaciones escolares del mes de agosto 15 días lo pasarían con su madre y 15 días lo pasarían con su padre. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, se ofició al Director de la escuela José Román Valecillos bajo el Nº 728 y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

A través de diligencia de fecha 18 de Marzo de 2004, el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, confirió poder apud - acta a los abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y HÉCTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 25.591 y 26.073 respectivamente.

En fecha 22 de Abril 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 01 de Junio de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urbanización Altamira, calle 91B, Nº 78-69, con el fin de citar a la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró a la referida ciudadana en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Asimismo, por diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, la Secretaria Suplente del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó el día 30 de Agosto de 2004, a la Urbanización Altamira, calle 91B, Nº 78-69, con el fin de fijar el cartel de citación a la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, solicitó que se le designara Defensor Ad-litem a la demandada de autos.

Mediante auto de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 17 de Enero de 2005, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 19 de Enero de 2005 aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO.

A través de auto de fecha 11 de Mayo de 2005, se ordenó corregir el auto anterior, en el sentido de que la boleta de citación debía indicar que la defensora ad-litem debía comparecer al cuadragésimo sexto día de despacho consecutivo a la constancia en actas de su citación y no al tercar día; en consecuencia se ordenó nuevamente librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO.

La referida Abogada fue citada en fecha 01 de Junio de 2005, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.

En fecha 19 de Julio de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, asistido por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643, y estando presente la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, y viendo que las partes no llegaron a ninguna conciliación, acuerdo se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, asistido por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643,y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, insistió en la demanda tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por lo que solicitó la continuación de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2005, la Defensora Ad-litem de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO; Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, contestó la demanda.

Visto el escrito anterior, en auto de fecha 18 de Octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas, y se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realizaran un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio económicas del hogar donde residen los niños DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, y se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno (9°) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, siendo el día para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo fue diferido por el exceso de trabajo que existía en el Tribunal, en consecuencia se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 08 de Noviembre de 2005, a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 21 de Agosto de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, naciendo de dicha unión matrimonial dos hijos que llevan por nombres DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, de once (11) y cinco (5) años de edad, y que su último domicilio conyugal fue constituido en la Urbanización Altamira, Calle 91B, Nº 78-79, de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, tal y como lo explica la parte demandante, que en su unión matrimonial durante varios años vivieron felices y en perfecta armonía, en un clima de amor y respeto mutuo, cumpliendo ambos con sus deberes inherentes al matrimonio; con el afecto y comprensión que debe privar en toda relación matrimonial; pero es el caso, que desde hace algún tiempo, su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de conducta de esposa ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con él, su carácter cambió, se mantenía irritable, discutiendo e insultándolo, incluso hasta en presencia de familiares y amigos de ambos; en vista de tales dificultades, que a su vez se convirtieron según alega en insuperables por parte de su esposa, arriba identificada, y que la misma sin dar jamás explicación alguna sobre su extraña conducta el día 26 de Diciembre de 2003, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 4:00 p.m, aprovechando luego de una discusión sostenida ese día recogió todos sus enceres y demás pertenencias personales colocándolas en sus maletas; y que su esposa con una actitud poco amigable le comunicó que se marchaba de la casa y que no quería seguir viviendo con él, y que hasta allí llegaba su matrimonio, que todo había terminado, y que como se encontraba algo alterado prefirió dejar que se retirara, no entendiendo su actitud; pero que al tratar de buscarla nuevamente para tratar de solucionar sus conflictos matrimoniales le comunicó que jamás regresaría a su lado y que no viviría más con él sin que él diera motivo alguno para ello, provocando su salida definitiva del hogar conyugal, y que ese hecho hasta la presente fecha aún persiste a pesar de gestiones realizadas por él, por familiares y amigos, los cuales han resultado infructuosas.

En consecuencia por los motivos de hechos antes expuestos, indicó que acudía ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, a la referida ciudadana por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO, moral, espiritual y material, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su legítima esposa, debido a que el abandono materializado por ella se materializa en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia no solo espiritual, sino propia de la pareja) hacia su persona; así pues el abandono voluntario de su cónyuge era con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De igual forma indicó que estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario y otras necesidades propias de los niños de esa edad; por lo que la cantidad anteriormente indicada por concepto de obligación alimentaria sea suficiente para que tengan una subsistencia digna y acorde con sus necesidades, y que en la medida de que sus necesidades sean mayores en esa misma medida podrá ser incrementada la pensión alimentaria de acuerdo a sus posibilidades económicas; y asimismo resaltó el hecho de que la obligación alimentaria es inherente a ambos padres y que es deber común de ellos de mantener, asistir y educar a sus hijos, según el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último indicó que en lo que se refiere al régimen de visitas él podría visitar a sus hijos DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, las veces que quisiera siempre y cuando no perturbe sus horarios de alimentación, colegio y descanso y que sus hijos pasarían un fin de semana con él y otro con su madre y así alternativamente; que el día del padre lo pasarían con él, y que el día de la madre lo pasarían con su madre; que cuando pasen las vacaciones de Carnaval con su madre, las vacaciones de Semana Santa la pasarán con su padre y viceversa; y que en cuanto a las vacaciones de Navidad , si el 24 de Diciembre lo pasan con su madre el 25 de Diciembre lo pasarían con él, y que si el 31 de Diciembre lo pasaban con su madre, el 01 de Enero lo pasarían con él; y por último indicó que las vacaciones escolares del mes de agosto 15 días lo pasarían con su madre y 15 días lo pasarían con su padre. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotada la citación cartelaria, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, la cual contestó la demanda en fecha 17 de Octubre de 2005, expresando que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a la demandada en diversos sitios tanto públicos como privados, así como en la dirección donde supuestamente tiene su domicilio su defendida, la cual aparece reseñada en el libelo de la demanda, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosas, por lo cual contestó la demanda en los siguientes términos: Si bien es cierto que el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado le impone el deber impretermitible de no proferir aseveraciones maliciosas o dolosas que vayan en detrimento de la administración de justicia y la celeridad procesal, también es una realidad jurídica que a toda costa debe preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la demandada, derecho este que se encuentra preceptuado en el artículo 19 eiusdem; así como también el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, y también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto indicó que era cierto que su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, en fecha 21 de Agosto de 1981. A todo evento rechazó, negó y contradijo los alegatos expresados por el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, en la demanda de Divorcio; por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 889, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 21 de Agosto de 1981, los ciudadanos DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA y ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia simple de partida de Nacimiento No. 1464, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño DARIO JOSUÉ ORTEGA FINOL, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño DARIO JOSUÉ ORTEGA FINOL. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
3. Partida de Nacimiento No. 996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Constancia de estudio correspondiente a los menores JOSUÉ ORTEGA FINOL y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, emanadas de la Unidad Educativa General José Laurencio Silva.
5. Depósitos de cuentas girados contra el Banco de Venezuela, Nos. 64682385, 64682390, 64682389 y 65957063, por los montos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00).
6. Copias fotostáticas de facturas de cancelación de mensualidad al Colegio General José Laurencio Silva, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, Enero y Febrero de 2004.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano CARLOS ANDRÉS QUEVEDO PETIT, venezolano, de treinta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.287.524, residenciado en el Sector Alberto Carnaval, cale 83 A, conjunto residencial Arboleda uno, casa No. 5 A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORÍAN JOSÉ ORTEGA ESPINA y ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO. Contesto: Si los conozco. 2. Diga el testigo como es cierto y le consta que los cónyuges ORTEGA FINOL, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, Calle 91B, Nº 78-69, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: En varias oportunidades visité a la pareja por cuestiones de trabajo y pude constatar que ese era su domicilio. 3. Diga el testigo como es cierto y le consta que los cónyuges ORTEGA FINOL, vivieron durante varios años en feliz y en perfecta armonía, en un clima de amor y respeto mutuo. Contesto: Tuve 10 años de compañero de trabajo del señor DORIAN en varias oportunidades visite su hogar y se veían como una familia acorde y un matrimonio feliz. 4. Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, comenzó a cambiar su conducta de esposa ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con su esposo. Contestó: En una de las oportunidades que estuve en el hogar de DORIAN pude ver discusiones entre ellos, la casa estaba desordenada la ropa estaba en la casa, y se veía que el hogar no estaba tan ordenando y limpio como en las oportunidades pasadas en las que había ido, y habían discusiones entre ellos. 5. Diga el testigo como es cierto y le consta que el día 26 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 4:00 de la tarde la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, le comunicó al ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, que se marchaba y que no quería seguir viviendo con él, que todo había terminado. Contestó: En esa oportunidad yo tenía que ir a buscar un disquete con información del trabajo y llegué como a las cuatro y media aproximadamente, y presencie cuando ella le dijo que se iba de la casa y se iba a llevar a los niños. 6. Diga el testigo como es cierto y le consta que este abandono por parte de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, hasta la presente fecha aun persiste. Contestó: Posterior a eso yo visité lo que era el domicilio de la pareja y pude constatar que estaba viviendo solo allí, y posteriormente él me dijo que ella regresó a buscar sus cosas; el ahorita me consta que esta viviendo donde su mamá porque varias veces yo lo he ido a buscar para darle la cola al trabajo. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, siempre ha sido un padre responsable para con sus hijos DARIO JOSUÉ ORTEGA FINOL y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL. Contestó: Antes de que ellos se separaran se podía observar el afecto que había del el hacia los niños y de los niños a el y posterior al abandono el los ha ido a buscar para salir y me consta porque hemos coincidido en varios sitios y el siempre ha estado pendiente de ellos y todavía lo está.

2.- El ciudadano GIOVANNI JOSÉ MARÍN NAVA, venezolano, de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.577, residenciado en el Sector Lomas del Valle, cale 67 A, No. 22-223, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA y ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO. Contestó: Si. 2. Diga el testigo como es cierto y le consta que los cónyuges ORTEGA FINOL, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, Calle 91B, Nº 78-69, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Si. 3. Diga el testigo como es cierto y le consta que los cónyuges ORTEGA FINOL, vivieron durante varios años en feliz y en perfecta armonía, en un clima de amor y respeto mutuo. Contestó: Si. 4. Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, comenzó a cambiar su conducta de esposa ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con su esposo. Contestó: Yo notaba que si había cambio en ellos porque somos vecinos y siempre uno nota cuando los visitaba, en una ocasión DORIAN me invitó a su casa a jugar dominó y él no estaba y era que en ese momento ellos habían tenido una discusión de ambas partes y el salió de su casa. 5. Diga el testigo como es cierto y le consta que el día 26 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 4:00 de la tarde la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, le comunicó al ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, que se marchaba y que no quería seguir viviendo con él, que todo había terminado. Contestó: Bueno en ese momento yo no estaba presente pero si me di cuenta que hubo una separación después porque después nos reunimos varias personas en el paseo del lago, y ella fue con los niños, DORIAN no estaba y yo en ese momento le pregunté si ella pensaba volver con su esposo y entonces ella inmediatamente me dijo que no. 6. Diga el testigo como es cierto y le consta que este abandono por parte de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, hasta la presente fecha aun persiste. Contestó: Si eso es cierto. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, siempre ha sido un padre responsable para con sus hijos DARIO JOSUÉ ORTEGA FINOL y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL. Contestó: Bueno eso es cierto porque inclusive hubo un tiempo donde quedó sin empleo y en medio de sus posibilidades que conseguía un trabajito el siempre los ha ayudado a ellos, inclusive hasta emocionalmente.

Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, y que de dichas declaraciones se evidencia que los mismos pudieron presenciar el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS QUEVEDO PETIT y GIOVANNI JOSÉ MARÍN NAVA.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de a los niños y/o adolescentes DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA para con su hijos DARIO JOSUÉ y DAILYN JOHANA ORTEGA FINOL, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DORIAN JOSÉ ORTEGA ESPINA, en contra de la ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 21 de Agosto de 1981, como consta en el acta de matrimonio Nº 889, que corre inserta en el folio número cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente N° 04827.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana ODALIS MARGARITA FINOL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1333. La Secretaria.-

HPQ/sv*
Exp. 04827.