EXP N° 07519


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ANTONIO CORREA RAMOS y EMILY EMPERATRIZ GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 18.113.353 y N° 18.120.786, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 58.249, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15 y del acta de Nacimiento No. 1234, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Marzo de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo de nombre: GABRIEL JOSE CORREA GONZALEZ, de dos (2) años de edad. En cuanto a la Patria Potestad del niño GABRIEL JOSE CORREA GONZALEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a cumplir con los gastos de: alimentación, medicinas, educación, consultas médicas, vestidos, juguetes y todo lo que el niño necesite para su normal crecimiento y se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales; esta cantidad la entregará firmando la madre un recibo como aceptación del pago efectuado. En relación a la comunidad de bienes las partes declaran que no existen bienes que liquidar.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Once (11) de Noviembre de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ANTONIO CORREA RAMOS y EMILY EMPERATRIZ GONZALEZ URDANETA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE ANTONIO CORREA RAMOS y EMILY EMPERATRIZ GONZALEZ URDANETA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE ANTONIO CORREA RAMOS y EMILY EMPERATRIZ GONZALEZ URDANETA.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño GABRIEL JOSE CORREA GONZALEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a cumplir con los gastos de: alimentación, medicinas, educación, consultas médicas, vestidos, juguetes y todo lo que el niño necesite para su normal crecimiento y se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales; esta cantidad la entregará firmando la madre un recibo como aceptación del pago efectuado. En relación a la comunidad de bienes las partes declaran que no existen bienes que liquidar.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1176 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*