EXP N° 07518

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos ISIDRO RAMON VILLASMIL MONTIEL y MILAGROS DEL VALLE ATENCIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, soldador el primero y asistente de administración la segunda, titulares de las cedulas de identidad N° 13.912.507 y N° 12.619.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.826; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañada a esta solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33 y Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 205, 327 y 431, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Junio de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres MARIA ISAMAR, JONAS DAVID e ISABEL VIRGINIA VILLASMIL ATENCIO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños MARIA ISAMAR, JONAS DAVID e ISABEL VIRGINIA VILLASMIL ATENCIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños un sábado o un domingo de cada semana a partir de las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, retirando a los niños del lugar donde habitan, siendo de su potestad llevarlo para áreas recreacionales y poder compartir con éllos. En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, para cubrir los gastos de alimentación, medicamentos, vestidos, educación y recreación; esta cantidad podrá aumentarse de acuerdo a las posibilidades reales de su ingreso. Del mismo modo el ciudadano ISIDRO RAMON VILLASMIL MONTIEL, se compromete a suministrar en diciembre para los gastos extraordinarios, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Once (11) de Noviembre de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.



Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO


Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ISIDRO RAMON VILLASMIL MONTIEL y MILAGROS DEL VALLE ATENCIO ZAMBRANO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ISIDRO RAMON VILLASMIL MONTIEL y MILAGROS DEL VALLE ATENCIO ZAMBRANO.



PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ISIDRO RAMON VILLASMIL MONTIEL y MILAGROS DEL VALLE ATENCIO ZAMBRANO.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños MARIA ISAMAR, JONAS DAVID e ISABEL VIRGINIA VILLASMIL ATENCIO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños un sábado o un domingo de cada semana a partir de las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, retirando a los niños del lugar donde habitan, siendo de su potestad llevarlo para áreas recreacionales y poder compartir con éllos. En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, para cubrir los gastos de alimentación, medicamentos, vestidos, educación y recreación; esta cantidad podrá aumentarse de acuerdo a las posibilidades reales de su ingreso. Del mismo modo el ciudadano ISIDRO RAMON VILLASMIL MONTIEL, se compromete a suministrar en diciembre para los gastos extraordinarios, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1177 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-



HPQ/vrp*