República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta en autos solicitud de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana BERTHA INES MARIN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.080.712, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Octava del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, obrando a favor de la adolescente ROSALINDA GARCIA SANCHEZ.
Al efecto la solicitante alegó que consta en acta de nacimiento N° 1144, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio 1993, fue presentada una niña quien lleva por nombre ROSALINDA GARCIA SANCHEZ; que al momento de asentar en la Partida de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil mencionada, se registró erróneamente datos relativos a la identificación de los progenitores de la niña presentada, así como el nombre de la niña y el día de su nacimiento; que en el Acta del Registro Civil los datos mencionados si están correctos y que erróneamente se registraron en la Jefatura Civil mencionada, a saber: “...una niña presentada por “Bernardo Manuel López González, de veintidós años de edad, soltero, pintor, cédula de identidad 13.876.408, venezolano”; que la niña nació “el día veintiséis de Septiembre de 1991 y que tiene por nombre Kerly María López González, que es su hija y de: María Isabel González (Difunta); siendo lo correcto tal y como se evidencia de la lectura del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil: “una niña presentada por: “Cesar Gustavo García Campo, de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560 natural de Colombia (Residente en el país)”; que la niña nació “el día treinta de julio de 1991, que tiene por nombre “ROSALINDA GARCIA SANCHEZ”, que es su hija y de: ROSY MARIELA SANCHEZ MARIN, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Colombia; que la constancia que aparece al final de la partida de la Jefatura Civil referida también no es la correcta al asentar: “que esta presentación fue ordenada por la Prefectura del Municipio Maracaibo, según oficio N° 3131, con fecha veintiséis de abril del año en curso” siendo lo correcto “veinte de abril”; por lo que solicita rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente ROSALINDA GARCIA SANCHEZ, a los fines de que ordene por sentencia judicial la corrección de la omisión señalada, en relación a la fecha de su nacimiento y los errores señalados.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2005,este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ROSALINDA GARCIA SANCHEZ, identificado con el N° 1144, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia quedó rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud que la identificación del progenitor de la niña es “... una niña presentada por César Gustavo García Campo, de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)”, así como el año de nacimiento de la niña, su nombre y la identificación de su progenitora son “... el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre “ROSALINDA GARCIA SANCHEZ”, que es su hija y de: ROSY MARIELA SANCHEZ MARIN, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia...”; y la fecha del oficio emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo es “...veinte de abril...”; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la inserción integra de dicha sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según dicha sentencia con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta dicha sentencia en dicho libro; asimismo igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005, la ciudadana BERTHA INES MARIN DE SANCHEZ, asistida por la Abogada VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se dio por notificada del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal y solicitó se decrete la misma en estado de ejecución y se libren los respectivos oficios.
PARTE MOTIVA
I
Estudiado el caso, observa el Tribunal que en el fallo dictado el 27 de Octubre de 2005, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ROSALINDA GARCIA SANCHEZ, identificado con el N° 1144, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia quedó rectificada la referida acta de nacimiento de la siguiente manera: en virtud que la identificación del progenitor de la niña es “... una niña presentada por César Gustavo García Campo, de treinta y ocho años de edad, soltero, tornero, cédula de identidad E-81.763.560, natural de Colombia (Residente en el país)”, así como el año de nacimiento de la niña, su nombre y la identificación de su progenitora son “... el día treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que tiene por nombre “ROSALINDA GARCIA SANCHEZ”, que es su hija y de: ROSY MARIELA SANCHEZ MARIN, de veinticuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, Natural de Colombia...”; y la fecha del oficio emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo es “...veinte de abril...”; evidenciándose que dicha rectificación cambia por completo el sentido de la referida acta de nacimiento ya que al cambiar la fecha de nacimiento, la identificación de los progenitores de la niña, así como el nombre de la misma, se crea la presunción de que se trata de un acta de nacimiento completamente distinta a la solicitada; por lo que el procedimiento que debió haberse llevado en la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, es aquel contemplado en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley y revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2005.
II
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud de Rectificación de Partida realizada por la ciudadana BERTHA INES MARIN DE SANCHEZ, en relación con la adolescente ROSALINDA GARCIA SANCHEZ, se debió haber admitido de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado del Tribunal).
Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.
En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en el procedimiento de Rectificación de partida, están establecidas en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el presente juicio, para asegurar el derecho de defensa de las partes, creando así seguridad jurídica, lo cual encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal reponer la causa al estado de admitir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado admitir la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.005, en la solicitud de Rectificación de Partida, intentada por la ciudadana BERTHA INES MARIN DE SANCHEZ, en relación con la adolescente ROSALINDA GARCIA SANCHEZ.
b) REPONER la causa en el presente procedimiento de Rectificación de Partida seguido por la ciudadana BERTHA INES MARIN DE SANCHEZ, en relación con la adolescente ROSALINDA GARCIA SANCHEZ, ya identificadas, al estado de admitir la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
c) Son nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de Octubre de 2005.
d) Se ordena notificar a la solicitante y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
HPQ/ara
Exp. 7298
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