República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos SANDRO JOSE LATOUCHE FERNÁNDEZ y CARMEN LUCIA CHIRINOS PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.804.804 y 13.525.381, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Alexy Y. Urdaneta L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.536, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41; y que desde el año 1.997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Sandro Josué y Jhoandri José Latouche Chirinos, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.



Una vez cumplido el acto de citación la Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2.005) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Sandro José Latouche Fernández y Carmen Lucía Chirinos Prada, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchados los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Sandro Josué y Jhoandri José Latouche Chirinos, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable siempre y cuando el Tribunal escuchara la opinión de los niños Sandro Josué y Jhoandri José Latouche Chirinos; a este respecto el Tribunal no considera indispensable ni conveniente la opinión de los niños en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio y no es por ende conveniente escuchar la opinión de los mismos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la guarda y custodia de los niños Sandro Josué y Jhoandri José Latouche Chirinos, será ejercida por su padre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar todos los fines de semana en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Igualmente, podrá llevarlos de paseo en ese mismo horario. Asimismo, los niños podrán pasar con su madre las vacaciones escolares en el mes de agosto. En la época navideña, los niños pasarán los primeros quince días del mes de diciembre con su padre y el resto del mes con su madre, siempre que no interrumpa sus horarios de clases.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos la ciudadana Carmen Chirinos se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) quincenales, más los útiles escolares y aguinaldos en el mes de diciembre.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SANDRO JOSE LATOUCHE FERNÁNDEZ y CARMEN LUCIA CHIRINOS PRADA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de julio de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 41, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 07204.-
HPQ/nq.-