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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de APLICACIÓN DE SANCIONES, incoado por la ciudadana EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ, en contra de las ciudadanas MARIANA GONZALEZ LATUFF e IRAIDA ROSA LATUFF DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.891.067 y 4.517.005, del mismo domicilio.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2005, ordenándose la comparecencia de las demandadas al noveno (09) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, la demandada procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En diligencia de fecha 23/05/2005, la abogada EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, confirió poder apud acta a los abogados HEBERT HERNANDEZ GARCIA, LUISA NUÑEZ DE LA ROTTA y SENIA CUEVAS IBARRA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 13.554, 22.877 y 83.360.
En fecha 25/05/2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 25/05/2005, la abogada EVERLYN HERNANDEZ, ratificó el contenido del escrito del escrito de fecha 20/05/2005.

En auto de fecha 26/05/2005, el Tribunal ordenó a la solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 18/05/2005.

En diligencia de fecha 14/06/2005, la abogada MARISELA VICTORIA LEON, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó se instara a la solicitante aclarar los términos de la demanda.

En auto de fecha 15/06/2005, el Tribunal instó a la parte actora a aclarar los términos del libelo de la demanda presentada en fecha 17/05/2005.

En escrito de fecha 02/08/2005, la abogada EVERLYN HERNANDEZ, aclaró los términos de la demanda.

Al anterior escrito este Tribunal, admitió en cuanto lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia de las demandadas al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, la demandada procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 14/10/2005, se dio por citada la ciudadana IRAIDA ROSA LATUFF DE GONZALEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 18/10/2005.

En fecha 28/10/2005, se dio por citada la ciudadana MARIANA GONZALEZ LATUFF, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 31/10/2005.

En diligencia de fecha 02/11/2005, la ciudadana EVERLYN HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ, confirió poder a los abogados SENAY CUEVAS IBARRA y HEBERT HERNANDEZ GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.360 y 13.554.

En diligencia de fecha 03/11/2005, las ciudadanas MARIANA GONZALEZ LATUFF e IRAIDA ROSA LATUFF DE GONZALEZ, asistidas por el abogado en ejercicio ELY LEAL inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.699, confirieron poder apud acta al referido abogado.

En diligencia de fecha 03/11/2005, el abogado ELY LEAL, actuando como apoderado judicial de los demandadas MARIANA GONZALEZ LATUFF e IRAIDA ROSA LATUFF DE GONZALEZ y de la empresa Mercantil + Pepitos C.A, propusieron los siguientes términos; 1. Procedieron a realizar el pago de la cantidad de setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 746.666,66) mediante cheque de Gerencia Nº 05005722 girado contra Banesco Banco Universal a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que equivale a las cuotas retenidas durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto Septiembre Octubre y Noviembre por la empreas + Pepito C.A, por concepto de mora acordada por este Tribunal debido al retazo en el pago de las pensiones alimentarias, asimismo las ciudadanas antes identificadas se comprometen a partir de la presente fecha a depositar de manera mensual por ante este mismo Tribunal la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) mas la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 74.666,66) lo que suma la cantidad mensual de ciento noventa y nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 199.666,66). Asimismo quedan obligado a cancelar cualquier otra cantidad indicada en la medida de embargo decretada en fecha 21/01/2005, en el expediente. En este Estado la ciudadana EVERLYN HERNANDEZ asistida por el abogado HEBERT HERNANDEZ, aceptó el ofrecimiento realizado por las ciudadanas antes identificadas.

En auto de fecha 07/11/2005, el Tribunal ordenó se depositara dichas cantidades en la cuenta de ahorro Nº 0003-0050-11-0101177860 del Banco Industrial de Venezuela, que se encuentra aperturada en el expediente 4365.

En diligencia de fecha 07/11/2005, el abogado ELY LEAL, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó cheque de gerencia montante por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), girado contra el Banco Banesco.

En auto de fecha 08/11/2005, el Tribunal ordenó depositar dicha cantidad en la cuenta de ahorros Nª 0003-0050-11-0101177860 del Banco Industrial de Venezuela, que se encuentra aperturada en el expediente 4365.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad Solidaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas MARIANA GONZALEZ LATUFF e IRAIDA ROSA LATUFFF DE GONZALEZ y la ciudadana EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, realizaron Convenimiento de Responsabilidad Solidaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Responsabilidad Solidaria de fecha 03 de Noviembre de 2005, celebrado entre las ciudadanas MARIANA GONZALEZ LATUFF e IRAIDA ROSA LATUFFF DE GONZALEZ y la ciudadana EVERLYN HERNANDEZ CASTILLO, antes identificadas, a favor de su hijo RENEE GABRIEL LOPEZ HERNANDEZ pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.

HPQ/jennifer.-
Rvp: HPQ