Exp: 6086


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana KATY MARGARITA ADARME ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.285.809, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, en contra del ciudadano YORVIS JOSE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.443.773, de igual domicilio, y en relación con la niña KATIUSKA CHIQUINQUIRA LAGUNA ADARME.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 18 de Enero de 2005, asimismo se instó a la solicitante a consignar acta de nacimiento de la niña de autos.

En diligencia de fecha 25/01/2005, la ciudadana KATY ADARME ACOSTA, asistida por el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.644, confirió poder apud acta al abogado antes identificado.

En diligencia de fecha 17/02/2005, el abogado JOSE GREGORIO LUZARDO, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, asimismo solicitó se decretara medida de embargo por pensión alimentaria.

En auto de fecha 18/02/2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación de la presente solicitud. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En auto de fecha 23/02/2005, el Tribunal ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 24/02/2005, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el Nº 90, donde se decretaron las medidas de embargo provisional:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario, que devengara el ciudadano YORVIS JOSE LAGUNA.
b) EL veinte por ciento (20%) anula de las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y/o bono vacacional que le hubiera podido corresponder al ciudadano de autos.
d) En caso de que el ciudadano gozara de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%).
e) El veinte por ciento (20%) prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le hubiera podido corresponder al demandado de autos, en caso de retiro, despido voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral.
En esa misma fecha se oficio bajo el Nº 603 al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla del Estado Zulia.

En fecha 09 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos Katy Margarita Adarme Acosta y Yorvis José Laguna, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.285.809 y 12.443.773, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Genoveva Rincón y Claritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.632 y 38.488, respectivamente, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
a) El ciudadano Yorvis José Laguna se compromete a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual será depositada a partir del mes de Mayo del 2006, en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101352441 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a la disposición de este Tribunal, y a nombre de la niña de autos.
b) A fin de dar cumplimiento con las pensiones alimentarias de los meses de noviembre y diciembre 2005, enero, febrero, marzo y abril 2006, se autorizará en su oportunidad a la ciudadana Katy Adarme a retirar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales de la cuenta de ahorros antes mencionada, más una cantidad igual adicional en el mes de diciembre 2005, para cubrir gastos decembrinos.
c) Asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos que por útiles escolares y uniformes necesite la niña de autos.
d) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano Yorvis José Laguna se compromete a depositar en el mes de diciembre 2006, la cantidad adicional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en la cuenta de ahorros indicada en el numeral primero.
e) Ambas partes solicitan se autorice a la ciudadana Katy Adarme a retirar la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo), que correponden a la pensión del mes de noviembre y la cantidad restante se utilizarán para cubrir tratamiento de la niña de autos. Para lo cual solicitan se oficie al Banco Industrial de Venezuela a tal fin.
Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Yorvis José Laguna, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de la niña de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana KATY MARGARITA ADARME ACOSTA y el ciudadano YORVIS JOSE LAGUNA, realizaron Convenimiento de Alimentos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 09 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos KATY MARGARITA ADARME ACOSTA y YORVIS JOSE LAGUNA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, autorizando suficientemente a la ciudadana KATY ADARME, a retirar en el mes de diciembre la cantidad de Doscientos mil Bolivares (Bs. 200.000,00) de la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-11-0101352441.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.
HPQ/jennifer.-
Rvp: HPQ