República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, Abogada ELIZABETH MARTINEZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.165.006 y 15.855.501 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, en fecha dos (02) de Agosto de 2004, en beneficio de la niña DAIRELYS YOHANA ATENCIA ROMERO, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA, se compromete a depositarle a la ciudadana ELISA CATALINA ROMERO TOVAR progenitora de la niña, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) semanales o más según sus posibilidades en una cuenta bancaria que será abierta para este fin, y será administrada por la ciudadana antes identificada; al igual que el progenitor le entregara a la madre de la niña cesta ticket alimentaria la cual percibe en su trabajo una vez al mes por la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,00).
• El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) en la época de Navidad y fin de año, para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes que la niña requiere en esa época.
• La progenitora se compromete a cuidar de su hija como lo hace una buena madre de familia y a velar por el mejor desenvolvimiento y desarrollo integral del mismo.
• El progenitor se compromete a cubrir los gastos de colegios, (inscripción y mensualidades), transporte, uniformes y útiles escolares requeridos por la niña.
• El progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicinas que requiera su hija.
• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y en auto por separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal declaró Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, en beneficio de la niña DAIRELYS YOHANA ATENCIA ROMERO, en fecha dos (02) de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia Quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, la ciudadana ELISA CATALINA ROMERO TOVAR, asistida por la Abogada DIGNA ANILLO, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Tercera Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que el ciudadano JOSE ATENCIA ROMERO, no está cumpliendo con lo establecido en el convenimiento aprobado y homologado por esta Sala; que en relación a los veinte mil Bolívares semanales (Bs. 20.000,oo) no los esta depositando; que tampoco esta pagando el colegio, tal y como se comprometió.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano JOSE ATENCIA ROMERO, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre la ciudadana ELISA CATALINA ROMERO, y dicho ciudadano en fecha 02 de Agosto de 2004, y el cual fue Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004.

En fecha 29 de Marzo de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA, del auto de fecha 09 de Marzo de 2005, la cual le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.802.020, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, la ciudadana ELISA CATALINA RAMOS TOVAR, asistida por la Abogada DIGNA ANILLO, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Tercera Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se decrete la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA, respecto de su hija DAIRELYS YOHANA ATENCIA ROMERO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA, se comprometió a depositarle a la ciudadana ELISA CATALINA ROMERO TOVAR progenitora de la niña, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) semanales o más según sus posibilidades en una cuenta bancaria que será abierta para este fin, y será administrada por la ciudadana antes identificada; al igual que el progenitor le entregara a la madre de la niña cesta ticket alimentaria la cual percibe en su trabajo una vez al mes por la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,00).

Asimismo, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) en la época de Navidad y fin de año, para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes que la niña requiere en esa época.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA, se notificó en fecha 29 de Marzo de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ELISA CATALINA RAMOS TOVAR, asistida por la Abogada DIGNA ANILLO, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Tercera para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Octubre de 2005, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.828.500,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JOSE JOAQUIN ATENCIA y ELISA CATALINA ROMERO, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005; más la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar mensualmente cesta ticket alimentaria la cual percibe en su trabajo una vez al mes por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), lo que hace un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde el mes de Agosto del año 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dicha cantidad por concepto de cesta ticket suma la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), de las cesta ticket comprendidas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.238.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.828.500,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.101.583,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.828.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano JOSE JOAQUIN ATENCIA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.101.583,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.828.500,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JOSE JOAQUIN ATENCIA y ELISA CATALINA ROMERO, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005; más la cantidad adicional de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar mensualmente cesta ticket alimentaria la cual percibe en su trabajo una vez al mes por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), lo que hace un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ELISA CATALINA ROMERO TOVAR y JOSE JOAQUIN ATENCIA, en fecha en fecha 02 de Agosto de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2004; el cual como se evidencia en actas ha cumplido de manera irregular desde el mes de Agosto del año 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre del año 2005, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dicha cantidad por concepto de cesta ticket suma la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), de las cesta ticket comprendidas desde el mes de Agosto de 2004, hasta la segunda quincena del mes de Octubre de 2005; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.238.500,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.828.500,oo).

De igual forma, se ordena retener en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de vestuario de la niña de autos con ocasión a la época Decembrina.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana ELISA CATALINA ROMERO TOVAR.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-


Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 3482. La Secretaria.-

Exp. 5432

HRPQ/ara