República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.770.134 y 7.815.286, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Arcadio Chirinos Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.915, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1.984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Ailin Chiquinquirá y Guido Enrique Peña Barboza, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Igualmente, a instar a los solicitantes a establecer la pensión alimentaria.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.004, los ciudadano Leonardo José Peña Gutiérrez y Josefina del Carmen Barboza Molero, asistidos por el abogado en ejercicio Arcadio Chirinos Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.915, indicaron el monto de la pensión alimentaria acordada para sus hijos.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.005, la ciudadana Josefina del Carmen Barboza, asistida por el abogado en ejercicio Arcadio Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el



No. 28.915, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Leonardo José Peña Gutiérrez, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia suscrita por su cónyuge. Igualmente, librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.005, el ciudadano Leonardo José Peña Gutiérrez, asistido por el abogado en ejercicio Arcadio Chirinos, manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la ciudadana Josefina del Carmen Barboza, en diligencia de fecha 26 de julio de 2.005.

En fecha 07 de noviembre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Leonardo José Peña Gutiérrez y Josefina del Carmen Barboza Molero, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la



reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Ailin Chiquinquirá y del niño Guido Enrique Peña Barboza, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y del niño antes mencionados, pudiéndolos visitar cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones y época navideña serán compartidas por ambos padres en forma alternativa. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Leonardo Peña se compromete a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación y educación de sus hijos.

Con respecto a los bienes: el cónyuge LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y en forma amigable renuncia a los bienes que le corresponden de dos (2) compañías donde es accionista su cónyuge JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, para que los destine al mantenimiento de sus dos (2) hijos. Dichos bienes son los siguientes: 1) Un (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 82SC51661V340411, SERIAL DEL MOTOR: 61V340411, PLACAS: TAI-47R, consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 82SC51661V340411-1-1, el valor del referido vehículo se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). 2) En lo que respecta a lo que le corresponde al ciudadano LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ, por concepto del 30% de las acciones que le pertenecen a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, en la Firma Mercantil CLINICA ODONTOLOGICA ARCANGEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 18-A, de fecha 16 de Abril de 2002, renuncia a lo que le pertenece ya que dicho bien es producto del trabajo exclusivo de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO y serán destinados al mantenimiento y cuidado de sus hijos. 3) Renuncia a las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES, que le pertenecen a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, y que forman parte de la Firma Mercantil BARMOL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Junio de 2002, bajo el N° 32, Tomo 25-A. Ambas partes declaran que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquirió.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LEONARDO JOSE PEÑA GUTIERREZ y JOSEFINA DEL CARMEN BARBOZA MOLERO, ya identificados.




b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 1.984, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05114.-

HPQ/nq.-