República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió solicitud de Homologación de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana LORNIS ISABEL LUGO MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.869, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Tercera Especializada adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación de su hija la adolescente LOREIDKA PORTILLO LUGO, con relación a los bienes del difunto IDEN JOSE PORTILLO RUBIO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.279.

Alega la solicitante que en fecha 19 de Mayo de 2004, murió Ab-intestato, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano IDEN JOSE PORTILLO RUBIO, padre de su hija; que en fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, declaró Unicos y Universales Herederos del causante a los ciudadanos KARINA CLARET PORTILLO LUGO, LORIDMAR CLARET PORTILLO LUGO, IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, MAYRA ALEJANDRA PORTILLO NAVA y NIOVES GUADALUPE NAVA DE PORTILLO (esposa), todos mayores de edad, así como también entre ellos a su hija la adolescente LOREIDKA PORTILLO LUGO; que el Patrimonio hereditario está constituido por: PRIMERO: Un vehículo, marca: Toyota, modelo: SKY, Año: 1992, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: FAT 661, Serial de Carrocería: AE928812721, Serial de Motor: 4A2323273. SEGUNDO: Un bien inmueble, constituido en el Barrio Panamericano, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, conformado por una casa de habitación, todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con propiedad que es o fue de la Sra. Silvia Villalobos de Bastidas, por el SUR: nueve metros (9,00 mts) con frente a la calle 69D, por el ESTE: treinta y nueve metros (39,00 mts) con propiedad que es o fue de la Sra. Cira Molero, y por el OESTE: treinta y nueve metros (39,00) mts) con propiedad de la Sra. Silvia Villalobos, todo con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (370,50 mts), debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, sentado bajo el N° 68 del Tomo 13 de autenticaciones, otorgado en fecha 13 de Agosto de 1975. TERCERO: Un bien inmueble constituido en la Urbanización San Jacinto sobre un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas N° 00-02, planta baja, Bloque 04 del Edificio 01, que forma parte de dicha Urbanización, contrato que se celebró directamente con el Instituto Nacional de la Vivienda(INAVI); que le área de apartamento vendido es de sesenta y un metro cuadrado con cincuenta centímetros (61,50 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio, SUR: con pared de apartamento N° 00-01 del mismo edificio, ESTE: con fachada Este del Edificio, y por el OESTE: con fachada Oeste del Edificio; que tiene por piso de terreno donde se levanta el Edificio, tiene por techo el piso inmediatamente superior marcado con el N° 01-02; que dicho documento fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta, inserto bajo el N° 70, tomo 33 de autenticaciones, el cual se dejan constancia que dicho inmueble le pertenece al causante ciudadano IDEN JOSE PORTILLO; asimismo manifiesta que el causante no dejó deudas por cancelar al respecto, y en cuanto a los gastos funerales del mismo fueron cancelados por la Empresa COCA-COLA, para la cual laboraba en esos momentos; que por haber adquirido dichos bienes el de cujus, constituido este el acervo hereditario del mismo y de su correspondiente familia, junto con otros hijos constituidos herederos también, sin ninguna transacción ni operación legal de compra venta al respecto en compañía de otra persona distinta a las anteriormente indicadas, lo que lo hace propietario absoluto y legítimo hasta el momento de su muerte, junto con su esposa y demás hijos legítimo, de los bienes antes mencionados, tal y como se puede evidenciar de los documentos de propiedad que acompaña a la presente demanda y que considerando que ambas partes tales como la ciudadana LORNIS ISABEL LUGO MEDERO, actuando en interés y beneficio de su hija LOREIDKA PORTILLO LUGO, quien es hija legítima del causante, así como la ciudadana NIOVES GUADALUPE NAVA viuda de PORTILLO, y su hija MAIRA ALEJANDRA PORTILLO NAVA, decidieron de común acuerdo cederles el bien inmueble ubicado en el Sector San Jacinto, también propiedad del de cujus, a la ciudadana LORNIS ISABEL LUGO MEDERO, en beneficio de la niña LOREIDKA PORTILLO LUGO, y de sus hermanos KARINA CLARET, LORIDMAR CLARET e IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, considerando que los mismos a pesar de ser mayores de edad, son hijos legítimos también del causante, ciudadano IDES JOSE PORTILLO RUBIO; por lo que solicita que previa revisión de la presente causa por parte de este Tribunal, se Homologue el presente convenio establecido por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la adolescente de autos a los fines de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Octubre de 2004, se escuchó opinión de la adolescente LOREIDKA DE LOS ANGELES PORTILLO LUGO, quien manifestó estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora ciudadana LORNIS ISABEL LUGO MEDERO, en relación a la Partición de Herencia objeto de la presente solicitud; que los bienes son de su papá IDEN JOSE PORTILLO RUBIO; que ella quiere que a ella y a sus hermanos les quede el apartamento y a ellos les quede la casa y el carro; que los otros herederos se tratan con su mamá no con ellos; que quiere que les den el apartamento que queda en San Jacinto, Sector 8, calle 3, Bloque 4, apartamento 0002, solicita se le expida la autorización.

En fecha 21 de Octubre de 2004, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuado con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que por cuanto a los fines de emitir la correspondiente opinión en la presente causa relacionada a la Homologación de Partición de Herencia es menester realizar cálculos matemáticos para lo cual es necesario saber el valor de cada bien que conforma el acervo hereditario solicita al Tribunal se practiquen avalúos sobre todos los inmuebles objetos de la presente solicitud para poder determinar si el acuerdo al cual llegaron las partes es favorable o no para el patrimonio de la adolescente LOREIDKA PORTILLO.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó la elaboración de avalúo a todos los inmuebles objeto de la presente solicitud, para poder determinar si el acuerdo al cual llegaron las partes es favorable para el patrimonio de la adolescente de autos; para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste su juramento de Ley.

En fecha 10 de Mayo de 2005, el ciudadano HARRY AZUAJE, se dio por notificado de su designación de fecha 10 de Febrero de 2005, como perito avaluador en el presente expediente, aceptando el mismo; y de igual forma prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el ciudadano HARRY AZUAJE, presentó Informe de Avalúo, concluyendo que el inmueble constituido por un apartamento tipo bloque, situado en la Urbanización San Jacinto Bloque 04, Edificio 01, Apartamento N° 00-02, Planta Baja, se estima un valor de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.640.800,oo); que el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el barrio Panamericano, calle 69D, se estima un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 45.250.680,oo); que el vehículo automotor cuatro puertas, marca TOYOTA, modelo SKY, placas del vehículo FAT-661, serial de carrocería AE928812721, año 1992, color AZUL, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, cuyo valor se estima en ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.345.400,oo).

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuado con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que no se encuentra ningún convenimiento para ser homologado por este Tribunal, en relación a la Partición de Herencia del de cujus IDEN PORTILLO RUBIO, ya que el escrito de la solicitud solo se encuentra firmado por la ciudadana LORNIS LUGO, en representación de su hija LOREIDKA PORTILLO, y la Abogada que la asiste, por lo que solicita al Tribunal sean llamadas a declarar o a manifestar lo que a bien tengan en la presente solicitud a los ciudadanos que conforman la herencia: KARINA CLARET, LORIDMAR CLARET, IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, MARIA PORTILLO NAVA y NIOVES NAVA DE PORTILLO, o si el Tribunal lo considera pertinente se fije un acto conciliatorio entre todas las partes y se levante la respectiva acta para luego poder aprobar y homologar lo convenido por todas las partes, escuchando antes la opinión de esa Representación Fiscal.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos KARINA CLARET, LORIDMAR CLARET, IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, MAYRA PORTILLO NAVA y NIOVES NAVA DE PORTILLO, a los fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la Homologación de Partición de Herencia, del acervo hereditario dejado por el ciudadano IDEN JOSE PORTILLO RUBIO, propuesta por la ciudadana LORNIS ISABEL LUGO MEDERO.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2005, las ciudadanas NIOVES NADA DE PORTILLO y MAYRA PORTILLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.045.811 y 14.026.916, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio MAURICIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.476, se dieron por notificadas para exponer su opinión acerca de la homologación de Partición de Herencia que corre por este Tribunal.

En fecha 10 de Agosto de 2005, los ciudadanos LORIDMAR CLARET PORTILLO LUGO, KARINA CLARET PORTILLO LUGO e IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, manifestaron estar de acuerdo con la Homologación de Partición de Herencia propuesta por su madre la ciudadana LORNIS ISABEL LUGO MEDERO, en relación al acervo hereditario dejado por su difunto padre el ciudadano IDEN JOSE PORTILLO RUBIO.

En fecha 11 de Agosto de 2005, las ciudadanas NIOVES GUADALUPE NAVA DE PORTILLO y MAYRA ALEJANDRA PORTILLO NAVA, manifestaron estar de acuerdo con la Homologación de Partición de Herencia propuesta por la ciudadana LORNIS ISABEL LUGO MEDERO, en relación al acervo hereditario dejado por el de cujus ciudadano IDEN JOSE PORTILLO RUBIO.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2005, la Abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que las partes han dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y por cuanto el ofrecimiento hecho a favor de la adolescente que se refiere al inmueble ubicado en el Sector San Jacinto es por un monto superior al que le corresponde legalmente por ser coheredera del de cujus, por lo que considera Favorable la Partición de Herencia ofrecida en la presente solicitud a favor de LOREIDKA PORTILLO y solicita a este Tribunal que antes de dar la referida Autorización, examine detenidamente el caso y sus antecedentes y tome las precauciones que estime necesarias.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, en el sentido de que de los bienes dejados por el de-cujus, el situado en el Sector San Jacinto, apartamento signado con el N° 00-02 Planta Baja, Bloque 04 del Edificio 01, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 24 de Noviembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 33, se le sede a la adolescente LOREIDKA PORTILLO LUGO y a sus hermanos KARINA CLARET, LORIDMAR CLARET e IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por los ciudadanos LORNIS ISABEL LUGO MEDERO, KARINA CLARET PORTILLO LUGO, LORIDMAR CLARET PORTILLO LUGO, IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, MAYRA ALEJANDRA PORTILLO NAVA y NIOVES NAVA DE PORTILLO, la primera actuando en representación de su hija LOREIDKA PORTILLO LUGO, con relación a los bienes del causante IDEN JOSE PORTILLO RUBIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara