EXP N° 07488
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORALES SUARCE y YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.999.201 y 13.371.876, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERWIN DELGADO, inscrito, en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado (Inpreabogado) N° 95.130, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21 y del acta de Nacimiento No. 1120, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Octubre de 2000 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare Municipio Mara del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija de nombre: ELYANGELICA CHIQUINQUIRA MORALES CHAPARRO, de dos (2) años de edad. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, ELYANGELICA CHIQUINQUIRA MORALES CHAPARRO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas se fija un régimen amplio para el padre. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a su menor hija una pensión alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, así como también otros gastos extras como en época decembrina ropa y juguetes, y en caso de enfermedad, médicos y medicinas, útiles escolares y uniformes cuando le corresponda su época y ropa. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes a repartir.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORALES SUARCE y YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HUGO ENRIQUE MORALES SUARCE y YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HUGO ENRIQUE MORALES SUARCE y YASNEIRA COROMOTO CHAPARRO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña, ELYANGELICA CHIQUINQUIRA MORALES CHAPARRO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas se fija un régimen amplio para el padre. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a su menor hija una pensión alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, así como también otros gastos extras como en época decembrina ropa y juguetes, y en caso de enfermedad, médicos y medicinas, útiles escolares y uniformes cuando le corresponda su época y ropa. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes a repartir.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1164 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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