o: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GILBERTO ANDRES NEGRETTE USECHE y DIRSA COROMOTO CHOURIO ZAMBRANO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GILBERTO ANDRES NEGRETTE USECHE y DIRSA COROMOTO CHOURIO ZAMBRANO.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños, DALESKA CAROLINA y GILBERTO ANDRES NEGRETTE CHOURIO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando quiera, igualmente en periodo de vacaciones y festividades navideñas. Referente a la Pensión Alimentaria, se obliga a depositar a la ciudadana DIRSA COROMOTO CHOURIO ZAMBRANO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para gastos de alimentación de sus hijos. Igualmente se obliga a suministrarles a sus hijos los gastos de educación, médicos y medicinas, vestuario, juguetes y cualquier otro gasto adicional que pudiere requerir en un momento determinado.
C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges las partes declaran:
PRIMERO: Los Bienes que conforman el mobiliario o menaje del hogar pasan en plena propiedad a la ciudadana DIRSA COROMOTO CHOURIO ZAMBRANO, los cuales tienen un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) aproximadamente.
SEGUNDO: La ciudadana DIRSA COROMOTO CHOURIO ZAMBRANO, entrega en este acto al ciudadano GILBERTO ANDRES NEGRETTE USECHE, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
TERCERA: Un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, distinguido con el N° 98-E-25, avenida 54A-1 de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2004, bajo el N° 10, tomo 66 de los libros de autenticaciones, las partes acuerdan que el referido bien pasará en plena propiedad a la ciudadana DIRSA COROMOTO CHOURIO ZAMBRANO. Dicho inmueble posee un valor actual de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00)
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 1165 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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