República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Iris Beatriz Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.415, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Alex Colmenares Bejarano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.126, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano José Gregorio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.119, y del mismo domicilio, a favor del niño José Gregorio Torres Perozo.
Al anterior escrito este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30-09-2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante sentencia de fecha 31-10-2005, se decretaron las siguientes medidas de embargo:
A) El Veinte Por Ciento (20%) de la Pensión de Jubilación que le corresponda al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES.
B) El Veinte Por Ciento (20%) de las Utilidades.
C) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
D) El Veinte Por Ciento (20%) de Primas o Bonos Especiales o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado.
En fecha 07-10-2005, la ciudadana Iris Beatriz Perozo, asistida por el abogado en ejercicio Alex Colmenares Bejarano, consignó escrito contentivo de solicitud de embargo preventivo en contra del ciudadano José Gregorio Torres.
En auto de fecha 10-10-2005, el Tribunal insta a la parte solicitante a estampar la firma correspondiente al referido escrito. Posteriormente, el Tribunal en fecha 27-10-2005, ordenó desglosar el escrito contentivo de solicitud de medidas preventivas de embargo y abrir pieza de medidas otorgándosele la misma numeración que la pieza principal Nº 7230.
En fecha 19-10-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 01-11-2005.
En fecha 04-11-2005, se dio por citado mediante boleta el ciudadano José Gregorio Torres, y entregada la misma a la secretaria del Tribunal en fecha 07-11-2005.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con las Pensiones Alimentarias a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2005, dictado por este Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, que cursa por ante este Tribunal a través del expediente Nº 6836, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 263, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover de nuevo la demanda para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.
De la sentencia de homologación de convenimiento dictada por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, se desprende que en la solicitud de Homologación de Convenimiento por Alimentos, que cursa por ante este Tribunal a través del expediente Nº 6836, se fijó tanto el monto de la Pensión Alimentaria que el ciudadano José Gregorio Torres, debe suministrar a su hijo, como la las cantidades adicionales para las fechas especiales como lo son para la época escolar y la de navidad; el cual constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este Juicio iniciado para tal fin el día 30 de septiembre de 2005. De manera que la solicitante podrá pedir y si fuere el caso la revisión de la pensión alimentaria establecida en dicha Sentencia, alegando los nuevos hechos que considere.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en el proceso seguido, por ante este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo definitivamente firme la sentencia dictada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) COSA JUZGADA FORMAL en el juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana Iris Beatriz Perozo, titular de la cédula de identidad Nº 5.043.425, en contra del ciudadano José Gregorio Torres, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.119.
b) SUSPENDER las medidas preventivas de embargo decretadas por este Despacho mediante sentencia de fecha 31-10-2005.
c) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de participarles de la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del ciudadano José Torres.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1167, y se ofició bajo los Nos. 3471 y 3472. La Secretaria.-
Exp. 07230
HRPQ/hch*
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