República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana CARLY DEL CARMEN AGUILAR BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.421.302, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Maria Eugenia Pacheco de Rosell, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50676; en contra del ciudadano JESUS REMIGIO BERMUDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.600.628, actuando en el interés y beneficio del niño y/o adolescente JESUS DAVID BERMUDEZ AGUILAR.

En fecha 28 de Julio de 2.005, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre el:
1. El Cincuenta Por Ciento (50%) del salario total que devenga el ciudadano JESUS REMIGIO BERMUDEZ MONTERO, como sub Inspector Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística, adscrito a la Delegación Ciudad Ojeda.-
2. El Cincuenta Por Ciento (50%) de los Cesta Tickets.
3. El Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Bonos Presidenciales o de cualquier otro Organismo, así como otro concepto que con Ocasión de la Relación de Trabajo .
4. El Cien por Ciento (100%) si las hubiere de las primas por hijos.
5. El Cien por Ciento (100%) si los hubiere de las primas por útiles escolares.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

En la misma fecha fueron decretadas las Siguientes Medidas Preventivas de Embargo:
A) El Veinte Por Ciento (20%) del salario, que le correspondan al ciudadano JESUS REMIGIO BERMUDEZ MONTERO.-
B) El Veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades.
C) El Veinte Por Ciento (20%) de las Vacaciones y el Bono Vacacional.-
D) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
E) El Veinte Por Ciento (20%) de Prestaciones Sociales, Bono Presidencial o de cualquier otro Organismo, Fideicomiso, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, o Muerte Meritocracia o por haber terminado su relación laboral.

En horas de despacho del día 08 de Agosto de 2.005, fueron recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 28 de Julio de 2.005, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de ejecutar las Medidas Preventivas antes decretadas.

En horas de despacho del día 11 de Agosto de 2.005, presente la ciudadana CARLY DEL CARMEN AGUILAR BARRETO, debidamente asistida; solicito la Revisión de las Medidas de Embargo Preventivas, decretadas por este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losasada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2.005.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante en escrito de fecha 11 de Agosto de 2.005, solicitó la Revisión de las Medidas Preventivas, en cuanto al porcentaje decretado por esta Sala en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2.005, por cuanto la ciudadana alega haber solicitado el Cincuenta Por Ciento (50%) del Sueldo y demás conceptos que puedan corresponderle al ciudadano JESUS REMIGIO BERMUDEZ MONTERO, y el Tribunal proveyó fue el Veinte Por Ciento (20%); expone este Juzgador en el presente caso que las Medidas que recaen en este momento sobre el sueldo y demás conceptos que percibe el demandado son de carácter Preventivo a fin de garantizar la Obligación Alimentaria del demandado para con el niño de autos, mientras dure el Juicio y que de considerar la solicitante que la misma deba hacer aumentada deberá impulsar el procedimiento principal a los fines de establecer la cantidad definitiva que corresponderá al niño JESUS DAVID BERMUDEZ AGUILAR, de igual forma se recuerda a la solicitante que la Obligación Alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores y al igual que el demandado debe cumplir con el restante de los gastos que pueda generar la Alimentación del niño JESUS DAVID BERMUDEZ AGUILAR.

II

En cuanto a la Revisión de la Medida de Embargo Preventiva del Cesta tIcket, este Tribunal se le indica a la solicitante que de conformidad con Sentencia de la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Febrero de 2.005; en concordancia con Sentencia N° 489 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Zulia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo donde señalo:
“que los tickets, vales o cupones que son utilizados, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 133 del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del trabajo vigente, son instrumentos para la materialización del beneficio de alimentación, y por tanto, no debe confundirse con el beneficio mismo, el cual no puede ser entregado lícitamente para otros medios como el servicio de comedor para el trabajador. En cuanto a ello, se concluyo que los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes, no revisten de carácter salarial. El derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de su padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan las esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de cesta tickets, garantiza que el trabajador pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores”.

Por lo antes expuesto es que este Tribunal indica a la parte solicitante que no procede la Medida de Embargo sobre el Cesta tickets, por cuanto se considera el mismo un beneficio inherente al trabajador.
III
En cuanto a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo sobre el beneficio de Caja de Ahorro que corresponde al ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías del niño JESUS DAVID BERMUDEZ AGUILAR.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero en el Veinte Por Ciento (20%) sobre la Caja de Ahorros, por ser el Porcentaje correspondiente a Un niño y/o adolescente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El Veinte Por Ciento (20%) sobre el beneficio de la Caja de Ahorros que puede corresponderle al ciudadano JESUS REMIGIO BERMUDEZ MONTERO.-
• La cantidad contenida en el literal “A” deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
• Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria;


Abog. Angélica Maria Barrios


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria;


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº _1161 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ___3464 .La Secretaria.-
HPQ/cem
Exp. 06987