República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciseis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ANTONIO LANZA CASTILLO y HELEN MARIELA SÁNCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.790.313 y 9.742.769, respectivamente, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Andrews Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 06, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Jesús Eli Lanza Sánchez, de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 25 de noviembre de 2.004.

En fecha 03 de noviembre de 2.005, los ciudadanos Antonio Lanza Castillo y Helen Mariela Sánchez, confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio Rossana Andrews Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, para que los represente en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.005, los ciudadanos Antonio Lanza Castillo y Helen Mariela Sánchez, asistidos por la abogada en ejercicio Rossana Andrews Castillo,



solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Antonio Lanza Castillo y Helen Mariela Sánchez Vílchez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Jesús Eli Lanza Sánchez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, siendo un régimen amplio, pudiéndolo visitar siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas del niño y se respete la decisión y opinión de la madre. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a




todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Antonio Lanza Castillo se compromete a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Adicionalmente, suministrará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, para los gastos de educación. Igualmente, una cuota anual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para la compra de útiles escolares, uniformes y otros gastos relacionados con el desempeño escolar. Sufragará los gastos de Navidad y Año Nuevo como vestimenta y juguetes. Igualmente, suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales para la cuota mensual de condominio del edificio donde habita su hijo. Asimismo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para los gastos de consumo eléctrico, y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, para la cancelación de televisión por cable. Estos montos serán revisados anualmente, para ser ajustados de acuerdo a los índices de inflación.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cónyuges manifestaron: 1) un apartamento ubicado en la Ciudadela Faría, primera etapa, apartamento 7-C, planta Séptima del edificio CAPATARIDA, ubicado en la calle 65, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual les pertenece por haber sido adquirido por ante la



Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09-04-2.003, quedando registrado bajo el No. 24, Protocolo primero, tomo No. 9, el cual será adjudicado en su totalidad, incluyendo todos sus bienes muebles que tenga el mismo, a la ciudadana Helen Mariela Sánchez Vílchez, renunciando el ciudadano Antonio Lanza Castillo a todos los derechos que le corresponden.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO LANZA CASTILLO y HELEN MARIELA SÁNCHEZ VILCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde y Secretario del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 06, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios







En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05506.-

HPQ/nq.-