República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 08 de Junio de 2004, se recibió demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION, incoada por la ciudadana LISMEIDY TERESA VALBUENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.006.367, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.588; en contra del ciudadano FERNANDO DE JESUS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.745, de igual domicilio. De la unión matrimonial procrearon tres hijos de los cuales actualmente dos son adolescentes, que llevan por nombres FERNANDO AUGUSTO y MARIA FERNANDA CARDOZO VALBUENA y cuentan con quince (15) y doce (12) años de edad, según consta de Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 425 y 825, constantes de dos (2) folios útiles marcados con las letras “A y B”.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2004, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo se ordenó notificar de la iniciación de la presente causa a al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó citar al demandado, ciudadano FERNANDO DE JESUS CARDOZO, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.
En diligencia de fecha 17 de Junio de 2004, la ciudadana LISMEIDY TERESA VALBUENA DIAZ, confirió Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 53.588.
A través de escrito de fecha 25 de Abril de 2005, el abogado ÁNGEL ADONAY MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISMEIDY TERESA VALBUENA DIAZ, procedió a reformar el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2005, se admitió en cuanto a lugar en derecho reforma a la demanda contentiva de Incumplimiento de Pensión y Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, en relación a los adolescentes MARIA CARDOZO Y FERNANDO AUGUSTO CARDOZO. Asimismo se ordenó nuevamente notificar de la iniciación de la presente causa a al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó citar al demandado, ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2005, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, como docente al servicio de la Gobernación del Estado Zulia; y en caso de que el demandado, antes identificado, gozara de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescente en autos.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, este Tribunal recibió la información atinente a la Capacidad Económica del ciudadano FERNANDO DE J. CARDOZO, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha 27 de Septiembre de 2005, este Tribunal recibió información sobre la Capacidad Económica del ciudadano FERNANDO DE J. CARDOZO, emanado de la Procuraduría General del Estado Zulia.
En día 29 de Septiembre de 2005, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que transcurrió más de (30) días sin que la parte interesada impulsara ni proveyera el traslado para la citación personal del ciudadano FERNANDO DE J. CARDOZO.
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, el abogado ÁNGEL ADONAY MARQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana LISNEIDY TERESA VALBUENA DIAZ, indicó la dirección del ciudadano FERNANDO DE J. CARDOZA, a fin de que se practicara la citación del mismo.
El día 27 de Octubre de 2005, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. Lomas de la Misión, calle 11 N° 19F-71, con el fin de citar al ciudadano FERNANDO DE J. CARDOZO, y no lo encontró, por lo que consignó los recaudos de citación constante de tres (3) folios útiles.
Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2005, el ciudadano FERNANDO DE J. CARDOZO, se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio del presente juicio, estando presente el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, anteriormente identificado, asistido por la Abogado en ejercicio, ZULLY ROMERO, y no estando presente la parte demandante ciudadana LISMEIDY TERESA VALBUENA, el Tribunal procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, el ciudadano FERNANDO CARDOZO, ampliamente identificado en actas, confirió poder Apud-Acta según lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las abogados ROSA CHACIN, NANCY DÍAZ y ZULLY ROMERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 12.614, 51.704 respectivamente.
En esa misma fecha, el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, asistido por la abogada en ejercicio ZULLY ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.704, procedió a contestar de la demanda, y alegó que se declarara la inepta acumulación, por cuanto la presente causa era por incumplimiento y revisión de pensión alimentaría; y a todo evento, negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.
El día 09 de Noviembre de 2005, la abogada NANCY DÍAZ DE URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el caso de autos se encuentra relacionado con una revisión de una sentencia de divorcio dicta por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de Febrero de 2004, en el expediente signado con el Nº 4391, cuya copia reposa en las actas de este expediente, específicamente en los folios del siete (7) al diez (10), ambos inclusive, donde además de disolver el vínculo matrimonial que existía entre las partes intervinientes en este proceso, se estableció lo que de mutuo acuerdo resolvieron fijar los ciudadanos LISMEIDY TERESA VALBUENA y FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, en cuanto al régimen de visitas y obligación alimentaría para el padre no guardador, y en donde se fijó la pensión alimentaría mensual en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EXACTOS, alegando que dicha cantidad es insuficiente para sufragar los gastos de sus hijos; y a su vez reclama el incumplimiento, según alega, por parte del ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO.
Ahora bien, en escrito de fecha 04 de Noviembre de 2005, el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, solicitó que se declarara la inepta acumulación, por cuanto la presente causa era por incumplimiento y por revisión de pensión alimentaria.
A este respecto, ha señalado la doctrina que la Acumulación consiste en la reunión de varias causas en un sólo proceso, a objeto de tramitarlo en uno sólo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.
Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la pretensión, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.
A tal respecto el artículo del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
No obstante, a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la Jurisprudencia y la Ley también han establecido que todos los procedimientos relacionados a una reclamación en cuanto a la obligación alimentaría que le corresponde a los padres debe ventilarse, o tramitarse por el Procedimiento de Alimentos y Guarda estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor se transcribe lo que estable en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente dispone que:
Artículo 384: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título (Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda)” Negritas, destacado y subrayado del Tribunal.
Asimismo al comentar el referido artículo la Sala Constitucional observa en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2002, lo que se establece a continuación:
“Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaría a través de un único procedimiento…
…tanto la fijación como el cumplimiento, se tramitan de igual manera y, en ambos, el juez debe instar a la conciliación sobre los aspectos disponibles de la pretensión”.
En el caso que nos ocupa se trata de una causa donde se tramita la revisión de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de Febrero de 2004, en el expediente signado con el Nº 4391, en cuanto a la pensión alimentaría mensual fijada en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EXACTOS, alegando que dicha cantidad es insuficiente para sufragar los gastos de los mismos; y donde su vez reclama el incumplimiento, según alega, por parte del ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, con respecto a la obligación alimentaría que le subsiste al referido ciudadano respecto de sus hijos; lo que quiere decir que ambos están relacionados a la obligación alimentaría, y tal como establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, el mismo se debe tramitar por el Procedimiento de Alimentos y Guarda de la misma Ley, que a saber es el procedimiento por el cual se admitió y se tramita la presente causa, en consecuencia este Tribunal debe negar la solicitud de inepta acumulación propuesta por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
En el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN, incoada por la ciudadana LISMEIDY TERESA VALBUENA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.006.367, en contra del ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.745, en beneficio de sus hijos FERNANDO AUGUSTO y MARIA FERNANDA CARDOZO VALBUENA:
NEGAR la solicitud de inepta acumulación propuesta por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS CARDOZO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios Bracho.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1158. La Secretaria.-
Exp: 05180.
HRPQ/sv*
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