República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Ney Maria Toscano Guevara, Colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-83.123.695, domiciliada en la Población Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público 30 (Suplente), abogado Manuel Palmar Paz, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 303, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Martín Eduardo Chacón Toscado, identificado en el acta de nacimiento Nº 303, quien es su hijo y del ciudadano Ananías Chacón Osorio, portador de la cédula de identidad Nº 13.268.847; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar tanto el segundo apellido del niño de autos como el primer apellido de la progenitora de éste como TOSCADO, cuando lo correcto es TOSCANO; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño, ciudadana Ney Maria Toscano Guevara.
A esta solicitud se le dio entrada el día 14-07-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 20-10-2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 303, correspondiente al niño Martín Eduardo Chacón Toscado, aparece asentado en las líneas uno (01), doce (12) y trece (13) tanto el segundo apellido del niño de autos como el primer apellido de la progenitora de éste como TOSCADO, cuando lo correcto es TOSCANO. Asimismo, del libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en las líneas uno (01) y once (11) tanto el segundo apellido del niño de autos como el primer apellido de la progenitora de éste como TOSCADO, cuando lo correcto es TOSCANO; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño, ciudadana Ney María Toscano Guevara.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar tanto el segundo apellido del niño de autos como el primer apellido de la progenitora de éste como TOSCADO, cuando lo correcto es TOSCANO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño Martín Eduardo Chacón Toscado, identificado con el Nº 303, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que tanto el segundo apellido del niño de autos como el primer apellido de su progenitora es TOSCANO; por lo que de ahora en adelante el niño se llamará Martín Eduardo Chacón Toscano.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1283. La Secretaria.-
HRPQ/hch*
Exp. 6930
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