Exp. 31.624
Sent Nº1.115
PARTICION Y LIQUIDACION
DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano WILSON RAFAEL CALDERON JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, soltero, titular del Pasaporte Numero FA457078 , con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BETZAIDA NATHALI RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.339 y de igual domicilio, demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana VIRGINIA BLANCA PEREZ MONTENEGRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.174.318, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Esta demanda fue admitida en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco.
Por diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2.005, el ciudadano Wilson Rafael Calderón, parte demandante, asistido por la abogado en ejercicio MILAGROS RUIZ, expuso: “.. Desisto del presente procedimiento y solicito este honorable Tribunal se archive la presente causa…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante personalmente ciudadano WILSON RAFAEL CALDERON JIMENEZ, asistido por la Abogada MILAGROS RUIZ, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
v HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la parte actora ciudadano WILSON RAFAEL CALDERON JIMENEZ en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado en contra de la ciudadana VIRGINIA BLANCA PEREZ MONTENEGRO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
v Archívese el expediente.-
v No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil cinco Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 10:50am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 1115 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, ocho DE NOVIEMBRE DE 2005.-
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES
gpv
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