Expediente No. 31351
Sentencia No.1.197
Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (Inquilinario)
Jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ASENSIO TREJO, titular de la cédula de identidad No. E-81.660.705, actuando en representación del ciudadano JOSÉ FERNANDO ASENSIO TREJO, titular de la cédula de identidad No. E-81.660.704; según instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 20 de Febrero del año 2001, anotado bajo el No. 04, Tomo 20, de los libros respectivos, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ABBA COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 1997, bajo el No. 24, Tomo 5-A, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado ALBENIS URRIBARRI, Inpreabogado No. 83213.-
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
I
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la Apelación recibida del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALBENIS URRIBARRI, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares Cánones de Arrendamiento, en contra de la sentencia dictada y publicada por el referido Juzgado a quo en fecha 25 de Junio del año 2004, en la que en su parte dispositiva, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES seguida por el ciudadano ENRIQUE ASENSIO TREJO…, en contra de la Sociedad Mercantil ABBA, C.A… SEGUNDO: se ordena la RESOLUCION del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes… TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos…”.
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo del pasado año 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida como fue por distribución, le dio entrada a la demanda que diera curso al presente juicio, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y ordenando citar a la parte demandada, en la persona de sus representantes, ciudadanos ALEXIS ANTONIO BARROSO ROJAS y NEIDEE LAURA FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.105.430 y 7.866.859, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Administradores, para que comparecieran ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, fue agregada a las actas que conforman el presente expediente, Boleta de Citación firmada con acuse de recibo por la ciudadana NEIDEE LAURA FREITES BOSCAN, representante de la demandada, Sociedad Mercantil “ABBA COMPAÑÍA ANONIMA”.-
Seguidamente, los ciudadanos ALEXIS ANTONIO BARROSO ROJAS y NEYDEE
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
LAURA FREITES BOSCAN DE BARROSO, antes identificados, en representación de la Sociedad Mercantil “ABBA, COMPAÑÍA ANONIMA”, asistidos por el Abogado ALBENIS URRIBARRI, por ante ese Juzgado de la causa, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…Siendo esta la oportunidad procesal fijada, para llevarse a efecto la contestación a la temeraria e infundada demanda interpuesta en contra de nuestra representada…, vengo en primer lugar, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a oponer la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 11 del artículo 46 del Código de procedimiento Civil…
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada Sociedad Mercantil ABBA, C.A. haya incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada Sociedad Mercantil ABBA, C.A. adeude la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (63.000,oo Bs.) por concepto de cada mes de condominio, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil tres (2003)…
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada Sociedad Mercantil ABBA, C.A., adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo Bs.) por concepto de cada mes de condominio, correspondiente a los meses de Enero Y Febrero de dos mil cuatro (2004)…
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada Sociedad Mercantil ABBA, “C.A.”, haya entregado al demandado cheques sin fondo…
Por tales motivos y de conformidad a lo establecido en los artículos 249, 250 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como fundamento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vengo en el presente acto a RECONVENIR, como real y efectivamente reconvengo al ciudadano JOSÉ FERNANDO ASENSIO TREJO…
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOIVARES (20.000.000,oo Bs.), por concepto de daño material causado, como consecuencia de la demanda incoada en contra de mi representada.
SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,oo Bs.), por concepto de Daño Moral…
TERCERO: …solicito desde ya sea acordada la indexación tomando como base las resultantes de las cantidades reclamadas…
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo Bs.), de gastos que ha tenido que costear y cancelar nuestra representada por concepto de asistencia técnica jurídica, solicitud de copias simples, estudio y análisis de la demanda… …”.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las
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promovieron. Dichas pruebas promovidas fueron admitidas por el Juzgado de la causa en su oportunidad correspondiente.-
En fecha 01 de abril de 2004, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, antes identificado; y en esa misma fecha Apeló del auto dictado por el a quo en fecha 29 de marzo de 2004, referente a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2004, el a quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 06 de abril y 07 de mayo de 2004, la parte demandada consignó depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente número 08613363, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 270.000,oo cada uno, y cuyo titular es el ciudadano JOSE FERNANDO ASENSIO.-
En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado a quo dictó auto en el cual instó a las partes o a sus apoderados judiciales, a un acto conciliatorio, una vez notificadas las partes; y en fecha 07 de mayo de 2004, oportunidad fijada para continuar el acto conciliatorio, el a quo dejó constancia que instadas como fueron las partes y oídas sus exposiciones, las mismas no llegaron a un arreglo.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó practicar inspección judicial en la entidad financiera CORP BANCA, a fin de dejar constancia de los particulares plasmados en dicho auto; llevándose a cabo dicha inspección en fecha 08 de junio de 2004.-
En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Con Lugar la demanda; y mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apela de dicha decisión dictada por ese Tribunal de Municipio.-
Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandada, y hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:
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III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-
El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que
la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
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“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Delimitada como ha sido esta controversia, y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los contratos, así como algunos criterios doctrinarios con sus respectivos artículos, que se relacionan directamente con el punto neurálgico de esta acción, debe este Órgano Superior Jerárquico resaltar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se está en la obligación de:
“…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso.-
Igualmente la ley como principio general y en referencia a la carga y apreciación de la prueba, establece en el artículo 506 ejusdem, que:
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“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
V
PUNTO PREVIO
En este sentido, esta Superioridad pasa a pronunciarse como Punto Previo sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente a la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Alega la parte demandada, en cuanto a esta defensa, lo siguiente:
“… la parte actora pretende … la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO … y a la vez contradictoriamente pretende que nuestra representada pague los canon de arrendamiento que estuvieren vencidos al momento de la ejecución de la sentencia, esto es, digno Juez, pretende repito contradictoriamente la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a la vez que se cumplan los términos del mismo contrato cuya resolución solicita…”.-
Con vista al anterior alegato, esta Superioridad considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el sentido de que, cuando se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, nada le impide al actor exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, y pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se propone poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin
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justa causa.-
Por lo antes expuesto, es menester aclarar las diferencias entre cumplimiento y resolución, ya que éste es un tema que en muchas oportunidades se presenta confuso, ante lo cual se han conformado en determinar su diferencia básica en que: la primera (cumplimiento) busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como básicamente lo es el pago de cantidades correspondientes a cánones insolutos, todo ello sin que sea la intención de terminar el contrato; y en la segunda (resolución), busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario; por lo tanto, este Órgano Superior Jerárquico considera procedente que, en un juicio de Resolución de Contrato se exija el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y que pueden demandarse con la acción resolutoria, ya que en caso contrario, la arrendataria se estaría enriqueciendo sin justa causa, tal y como fue establecido por el a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el texto de la sentencia extrínsecamente, se encuentra dividida por puntos previos denominados I y II, que si bien es cierto no van en incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo que toda decisión debe contener, no es menos cierto que los mismos resuelven puntos controvertidos que atienden el fondo de la controversia y que no son de pronunciamiento anticipado necesario, que obste cualquier análisis del resto del material jurídico.-
En base a lo antes expuesto, debe advertirse al Juzgado a quo, que en la redacción de los fallos que profiera en sucesivas oportunidades, y a los fines de una mejor inteligencia de los mismos, elabore un compendio más técnico que comprenda la narración de los hechos, la motivación del fallo y la decisión del caso a resolver, claro está que en relación al punto previo I, se debe resaltar que está perfectamente desarrollado, ya que en este caso en particular, debía resolverse la cuestión previa anteriormente analizada, como punto previo, antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-
No obstante lo anterior, y con relación a lo analizado bajo el denominado Punto Previo II, de la decisión bajo examen, observa esta Superioridad que el a quo se pronunció sobre la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de
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fecha 01 de abril de 2004, referente a la admisión de los testigos promovidos por la parte actora, alegando que en dicha prueba no fue indicada la necesidad y pertinencia de la misma, consignado copia simple de jurisprudencia de fecha 11 de julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar dicha apelación.-
En virtud de lo anterior, esta Superioridad considera necesario acotar, que en la actualidad existe cambio de doctrina, referente a que las testimoniales están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, específicamente la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se dejó sentado que:
“….esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 … y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.-
Razón por la cual esta Superioridad se acoge en todos sus aspectos, al criterio jurisprudencial antes transcrito, ya que, aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia; en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, cursante al folio 73, tal y como fue expuesto por el a quo, aunque por distintas motivaciones. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Original del contrato de arrendamiento de un (01) inmueble constituido por un
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local comercial, signado con el No. 02, en la planta baja, Edificio Portuguesa, ubicado en la Avenida Miraflores con cruce carretera H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 1.997, anotado bajo el No. 74, tomo 102, de los libros respectivos, consignado junto con el libelo de demanda.-
En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre los ciudadanos JOSE FERNANDO ASENSIO TREJO y la Empresa ABBA, C.A. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y la arrendataria, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción y la legitimación pasiva de la demandada.-
Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-
Siguiendo la secuencia de las actas observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su escrito de Pruebas:
I) Invocó el principio de la verdad del mérito favorable que se desprende de las actas procesales.-
II) Produjo original y copia simple del cheque No. 61850658, de fecha 31 de enero de 2004.-
III) Promovió relación de recibo de pago de los cánones de arrendamiento.-
IV) Promovió dos cartas de notificación dirigidas a la parte demandada.-
V) Promovió relación de alquiler donde aparece reflejado el aumento de los cánones de arrendamiento y los cánones insolutos.-
VI) Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas NAYARIT NORELIS CEPEDA URDANETA y BRIGIDA JOSEFINA VELASQUEZ FRANCO.-
Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2004.-
Del original del cheque No. 61850658, de fecha 31 de enero de 2004, contra la entidad financiera CORP BANCA, C.A., esta Juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido y firma, ya que no fue impugnado por la parte demandada
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en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De la relación de recibo de pago de los cánones de arrendamiento, cursantes a los folios 39 al 55, esta Juzgadora no los valora, toda vez, que los mismos no son determinantes a los fines de la comprobación del derecho reclamado, ya que se evidencia de éstos que no están firmados por alguna representación de la demandada, aunado al hecho de que los períodos que aparecen reflejados en los mencionados recibos, no son los reclamados por el actor en el libelo de demanda, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Referente a las dos cartas de notificación dirigidas a la parte demandada, cursantes a los folios 56 y 57, esta Juzgadora no los valora, ya que se evidencia de éstos que no están recibidos por la Arrendataria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
De la relación de alquiler donde aparece reflejado el aumento de los cánones de arrendamiento y los cánones insolutos, esta Juzgadora no la valora, ya que de ella simplemente se evidencian los sucesivos aumentos de los cánones de arrendamiento, y esto no ha sido desvirtuado por la parte demandada; así como la relación de los meses adeudados, más el condominio, y precisamente dicha deuda reclamada es la que alega el actor en el libelo de demanda, y la cual es objeto de análisis en la presente causa; por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Promovió las siguientes testimoniales: NAYARIT NORELIS CEPEDA URDANETA y BRIGIDA JOSEFINA VELASQUEZ FRANCO.-
1) La testigo NAYARIT CEPEDA URDANETA, venezolana, de veintidós años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.090, y domiciliada en las Delicias Nuevas Calle Brasil, Casa No. 101, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el día 01 de abril de 2004, contestó ante el a quo, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los demandados… CONTESTO: Si los conozco … SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto que los ciudadanos Alexis Barroso y Naidee de Barroso, pactaron contrato de
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arrendamiento … CONTESTO: Si hay un contrato pactado. CUARTA: Diga la testigo si la demandada cancelaba con puntualidad todos los meses … CONTESTO: No, no lo cancelaba con puntualidad. … OCTAVA: Diga la testigo porque le consta que la demandada … no cancelaba de una manera puntual? CONTESTO: Porque siendo yo la encargada de la estación de servicio, soy la persona que voy a cobrar los alquileres, y ABBA, permitía la acumulación de meses ….”.
2) La testigo BRIGIDA JOSEFINA VELASQUEZ FRANCO, venezolana, de veinticuatro años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.639, y domiciliada en la Carretera “K”, avenida 34, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, el día 01 de abril de 2004, contestó ante el a quo, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los demandados… CONTESTO: Si los conozco de vista. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto que los ciudadanos Alexis Barroso y Naidee de Barroso, pactaron contrato de arrendamiento … CONTESTO: Si, tengo conocimiento de que existe un contrato. CUARTA: Diga la testigo si le consta o tiene conocimiento de que los ciudadanos Alexis Barroso y Naidee de Barroso, en representación de la empresa ABBA, ha incumplido con los cánones de arrendamiento establecido en el contrato? CONTESTO: Si me consta que ha incumplido, ya que yo llevaba la relación de pago y siempre pagaban atrasado ….”.
Los anteriores testimonios quedan desechados como elemento de prueba a favor del actor, en virtud de que no son un aporte circunstancial y determinante a los hechos controvertidos; ya que se limitan a narrar hechos de manera muy ambigua, a cerca del supuesto incumplimiento de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia, le es dable a esta Juzgadora desestimar los dichos de las precedentes testigos para la decisión definitiva, tal y como fue establecido por el a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-
Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora solo los considera como prueba de lo precedentemente referido. Así se decide.-
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I) Invocó el mérito favorable que se desprenden de todas las actas procesales.-
II) Promovió y consignó recibo de pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios correspondientes al mes de octubre del año 2003.-
III) Promovió y consignó recibo de pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios correspondientes al mes de noviembre del año 2003.-
IV) Promovió y consignó recibo de pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios correspondientes al mes de diciembre del año 2003.-
V) Promovió y consignó recibo de pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios correspondientes al mes de enero del año 2004.-
VI) Promovió y consignó recibo de pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios correspondiente al mes de febrero del año 2004.-
VII) Promovió y consignó en original depósito bancario, signado con el No. 47851838, realizado en la cuenta No. 341-8613363 del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios del mes de marzo del año 2004.-
VIII) Que se oficie a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Sucursal Cabimas, a fin de que ratifique si la cuenta corriente No. 0346810109602450, pertenece a la empresa ABBA, e informe si para el día 18 de marzo de 2004, dicha cuenta tenía suficientes fondos para cubrir la cantidad de Bs. 896.000,oo.-
IX) Promovió en original, carta dirigida a la demandada, en fecha 24 de noviembre de 2003, en la cual se le informó la renovación automática del contrato de arrendamiento, por un período de 06 meses.-
Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de abril de 2004.-
De los recibos de pago correspondientes al pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003; y enero de 2004; esta Juzgadora no los valora, toda vez, que de los mismos se
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evidencian que la forma de pago fue realizada mediante cheque No. 61850658, y éste número de cheque, coincide con el consignado por la parte actora en diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, alegando ésta que fue depositado en el Banco Mercantil el día 03 de febrero de 2004, y devuelto al día siguiente, por lo tanto, la emisión de dichos recibos, no hacen prueba suficiente a favor de la parte demandada, a los fines de demostrar que efectivamente canceló los meses antes referidos. Así se decide.-
Del recibo de pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios correspondiente al mes de febrero del año 2004, esta Juzgadora lo valora en todos sus aspectos, ya que no fue impugnado por la parte actora, en los lapsos establecidos por la ley. Así se decide.-
Del original del depósito bancario, signado con el No. 47851838, realizado en la cuenta No. 341-8613363 del Banco de Venezuela, correspondiente al pago de canon de arrendamiento y gastos comunitarios del mes de marzo del año 2004, esta Juzgadora lo valora en el sentido de que fue cancelado el canon de arrendamiento del mes en referencia, más sin embargo no se valora como prueba, a los efectos de enervar el derecho reclamado por la parte actora, ya que no está en discusión el pago o no del mes de marzo de 2004, tal y como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.-
A solicitud del a quo se ofició en dos oportunidades a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Sucursal Cabimas, y en las dos oportunidades la referida entidad bancaria informó que existía un error en el número de cuenta, en consecuencia, no se valora la anterior prueba, por haber sido imposible su evacuación. Así se decide.-
De la carta dirigida a la demandada, en fecha 24 de noviembre de 2003, en la cual se le informó la renovación automática del contrato de arrendamiento, por un período de 06 meses, esta Juzgadora la valora en el sentido de que efectivamente el arrendador participó el aumento del canon de arrendamiento y condominio, no obstante, la misma no es relevante, a los efectos demostrar la solvencia o no de la parte demandada, ya que dicho aumento, no ha sido desvirtuado por ninguna de la partes, en consecuencia, no se valora la anterior prueba, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Consta a los folios 103 y 112, depósitos bancarios a favor de la parte actora, y consignados por la parte demandada, de fechas 05 de abril y 05 de mayo de 2004, por
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
Bs. 270.000,oo cada uno, con el fin de demostrar el pago de la pensión arrendaticia y los gastos de condominio. Ahora bien, esta Juzgadora lo valora en el sentido de que fueron cancelados los cánones de arrendamiento de los meses en referencia, más sin embargo no se valora como prueba, a los efectos de enervar el derecho reclamado por la parte actora, ya que no está en discusión el pago o no de los meses antes mencionados, aunado al hecho de que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea, tal y como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de su sentencia. Así se decide.-
En virtud de la comunicación emanada por la entidad bancaria CORP BANCA, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó practicar inspección judicial en la referida entidad bancaria, a fin de dejar constancia de los particulares suficientemente explanados en dicho auto; siendo practicada en fecha 08 de junio de 2004, dejando constancia entre otras cosas:
“…el ciudadano NESTOR LUIS CHIRINOS manifestó al Tribunal que dicha cuenta tenía disponible la cantidad de … (Bs. 13.088,86), para el día 1º de febrero de 2004, que es el mismo saldo que existía disponible para el 31 de enero de 2004, y la cual estuvo disponible, o sea, el monto antes indicado hasta el día 04 de febrero de 2004, fecha ésta última en la cual hubo un movimiento en la cuenta quedando un saldo negativo de Bs. 3.661,87. Igualmente informo al Tribunal que el saldo anterior, es decir la cantidad de Bs. 3.661,87 se mantuvo hasta el día 11 de febrero del corriente año… que para el día 18 de marzo de 2004, en la cuenta corriente en la cual se está practicando la Inspección si hubo fondo disponible para cubrir la cantidad de Bs. 896.000,oo … el Tribunal deja constancia según lo manifestado por el notificado que durante el mes de febrero de 2004 no existió fondos suficientes en la referida cuenta corriente para cubrir la cantidad de Bs. 896.000,oo…”.- (Subrayado del Tribunal).-
La Inspección Judicial antes mencionada, es determinante en cuanto a los hechos reclamados por la parte actora, ya que se concluye de la misma, que para la fecha de emisión del cheque No. 61850658, por la cantidad de Bs. 896.000,oo, contra la entidad financiera CORP BANCA, procedente de la demandada, el mismo no tenía fondos disponibles para cubrir dicha cantidad, por lo tanto, ha quedado evidenciado el incumplimiento de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en actas. Así se decide.-
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De tal manera, revisado por esta Juzgadora con todos los medios de pruebas evacuados por las partes en esta causa, si realmente se cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento; en efecto, se constata que la parte demandada no presentó las pruebas fehacientes que enervaran los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demandada; razón por la cual es procede la resolución del contrato, puesto que no hay prueba alguna que demuestre que la demandada haya cumplido real y efectivamente con sus deberes como arrendataria. Así se establece.-
Ahora bien, importante para esta Superioridad es destacar una vez más el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
Así las cosas tenemos que el vigente Código Civil Venezolano no dedica ninguna disposición a tratar sobre los efectos de la resolución, no obstante la correcta interpretación del antes transcrito artículo nos conduce a establecer que con ocasión a la declaratoria de la resolución de un contrato operan para ambos contratantes, efectos liberatorios, esto es, que si del contrato que se declara resuelto hubiera apenas surgido una obligación, aún no cumplida al momento de la resolución la sola sentencia bastará para lograr el fin práctico perseguido de hacer volver las cosas al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato.-
En la Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, asienta la Naturaleza Jurídica de la acción por Resolución de Contrato:
“El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su
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incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron. Lo normal es que se mantenga el contrato mediante el cumplimiento de las obligaciones que a cada una corresponde, y al efecto existen varías teorías que tratan de justificarla.” (subrayado del tribunal)
Evidenciando esta Juzgadora que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, y elegido el procedimiento breve como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por el actor, razón por la cual, le es impretermitible a este Órgano Superior declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2004, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES (INQUILINARIO), seguido por el ciudadano ENRIQUE ASENSIO TREJO, en representación del ciudadano JOSE FERNANDO ASENSIO TREJO, contra la empresa ABBA, C.A.; y confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2004, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES (INQUILINARIO), seguido por el ciudadano ENRIQUE ASENSIO TREJO, en representación del ciudadano JOSE FERNANDO ASENSIO TREJO, contra la empresa ABBA, C.A.; ya identificados; y en consecuencia:
2.-) CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado Primero de los
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Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2004.-
3.-) Se condena en costas a la parte apelante, por no prosperar su apelación.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.197, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintinueve de noviembre de 2005.-
La Secretaria,
jarm
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