EXPEDIENTE N° 31972
SENT Nº 1.088
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN)
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, el Abog. JULIO UZCATEGUI BENITEZ, INSCRITO EL Inpreabogado Nº 51.597, procediendo con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano DAVID JOSE URDANETA FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.682.182, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra del ciudadano CIRO ANGEL LEON MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-2.053.833, solicitó: “…se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado…, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de esta medida solicito al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento cheques, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
· En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por DAVID JOSE URDANETA FUENMAYOR en contra de CIRO ANGEL LEON MENDOZA, antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado CIRO ANGEL LEON, ya identificado, en consecuencia :
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.193.737,oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.842.670, oo) doble de la suma demanda.
· Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 12:30 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.088, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
FDO ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS DOS DE noviembre de 2005.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
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