Expediente No. 25.149
Sentencia No.1.131
Motivo: Daños y Perjuicios
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: DENISE RAQUEL VALLES HUERTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.756, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ETTORE JOSE DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.908, y del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO, AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, ANTONIA ELENA GONZALEZ y LEONARDO RINCON LOSSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.175, 57.105, 18.139 y 2358, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EDUIN JOSE BRITO HERNANDEZ, YIRA ALVARADO DE BRITO, MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO y LEONEL GALINDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.160, 36.165, 40.675 y 40.753, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DENISE RAQUEL VALLES HUERTA, antes identificada, demandó al ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO, alegando que celebró de manera verbal con el demandado, un contrato de opción de

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compra, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, con su parcela de terreno propia, marcado con el No. 2-42 de la calle 14 antes calle No. 3 o calle Campos, entre Avenidas 2 y 3 de las Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y el 17 de julio de 1997, el referido ciudadano le manifestó que ya no le vendería la casa, y por cuanto trató de conseguir que el demandado le devolviera el dinero gastado en sus gestiones de documentación y del logro del crédito aprobado con resultados improductivos, es por lo que demandó al ya identificado ciudadano, en pagarle la cantidad de Bs. 4.792.020,oo.-

A esta demanda se le dió entrada por ante ese Juzgado de Municipio, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 1997, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante ese Despacho, a fin de dar contestación a la demanda; cumpliéndose con dicha formalidad en fecha 15 de octubre de 1997, según consta de exposición realizada por el Alguacil Natural del Juzgado de Municipio antes mencionado, cursante dicha exposición al folio 55 de la presente pieza.-

En fecha 10 de noviembre de 1997, el demandado ETTORE JOSE DE NICOLO, le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDUIN JOSE BRITO HERNANDEZ, YIRA ALVARADO DE BRITO y MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, antes identificados, y en fecha 22 de diciembre de 1997, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, referentes la primera a la incompetencia del tribunal y la segunda referente al defecto de forma de la demanda.-

En fecha 16 de enero de 1998, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y en esa misma fecha, el Juzgado de Municipio mediante resolución interlocutoria declaró Sin Lugar las cuestiones opuestas por la parte demandada.-

En fecha 23 de enero de 1998, la parte demandada solicitó la Regulación de Competencia, por lo que, por auto de fecha 26 de enero de 1998, el Juzgado de Municipio proveyó de conformidad, y ordenó remitir a este Tribunal las copias certificadas que indicó la parte demandada.-

Una vez remitidas dichas copias a este Tribunal, se dictó sentencia en la cual se declaró Sin Lugar la Regulación de Competencia, y confirmada la sentencia del

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Juzgado de Municipio.-

En fecha 03 de marzo de 1998, la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual alegó entre otras cosas que:

“RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA…
dada una supuesta relación de amistad … la referida ciudadana hace de su conocimiento de las intenciones de mi mandante de disponer y dar en venta el inmueble … A lo cual, la referida ciudadana actora, le manifiesta su interés de adquirir también y en las misma condiciones … manifestando igualmente la actora, que como quiera que el era un hombre muy ocupado, ella sin compromiso alguno, y toda vez que fuera tomada en cuenta como una posible optante podía de alguna forma colaborar con el …y que mi mandante solo tenia que cubrir todos los gastos que ello ocasionaren, como efectivamente le fue entregado en dinero efectivo a la demandante, que representaron aproximadamente .. (190.000,00), entre el pago de la documentación, registro y viáticos…
Una vez, cubiertos todos estos tramites por la persona de mi mandante, se presenta nuevamente la ciudadana DENIS VALLES, y manifiesta el hecho de que, desea adquirir el inmueble … De buena fe mi mandante proporcionó la documentación necesaria … pues tenían que firmar la mencionada opción de compra … Es entonces .. cuando comienza mi mandante a inquirir a la actora .. sobre la firma del documento de opción obteniendo solo por su parte evasivas y ninguna respuesta. No es sino, cuando aproximadamente a principios del mes de Julio de 1.997, le manifiesta a mi mandante, el hecho de que ya estaba todo listo para la firma del documento definitivo … ante el asombro de mi mandante, pues, sino existía, y nunca existió, el documento de opción de compra …Razón por la cual mi mandante desconoció ante la entidad financiera la negociación, dirigiéndose a la misma y ordenando paralizar esos tramites…
RECONVENCIÓN
A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, … reconvengo a la parte actora, … la actitud de la reconvenida … no fue otra, sino la de que, inclinada por su propia voluntad y en beneficio de sus propios intereses .. creo una situación de la cual no hubo nunca consentimiento por parte de mi mandante y mucho menos condiciones pactadas … pues el supuesto contrato … no llegó a realizarse …
Todos estos hechos, realizados por la reconvenida … con sus respectivas consecuencias para mi mandante, quedan enmarcados en la segunda parte del artículo 1.185 de Código Civil …
Ciudadano Juez, la referida ciudadana DENISE RAQUEL VALLES, se excedió en el ejercicio de su derecho de acción, traspasando los límites de la buena fe y es por ello que con base a los argumentos de hechos, como los fundamentos de derecho,

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es por lo que reconvengo en este acto para que la ciudadana DENISE RAQUEL VALLES, ya identificada, convenga o en su defecto se condenada a cancelar los daños y perjuicios a que hubiere lugar en la definitiva según juzgue el prudente arbitrio del sentenciador. Estimo la presente reconvención en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES …pido al tribunal solicite de la ciudadana DENISE RAQUEL VALLES, garantía o fianza suficiente con que responder de los daños y perjuicios que con ocasión a la presente causa evidentemente se le están causando a mi mandante …”.-

Por auto de fecha 20 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado de Municipio, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, en virtud de la reconvención interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir la presente causa, a este Juzgado de Primera Instancia.-

En fecha 31 de marzo de 1998, este Tribunal se declaró competente, y admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de abril de 1.998, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.-

En fecha 14 de mayo de 1.998, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, y el 18 de mayo de 1.998, la parte demandada reconviniente presentó igualmente su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas, por auto de fecha 26 de mayo de 1998.-

En fecha 25 de junio de 1.998, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó se le acordara constituir garantía o fianza suficiente a la parte demandante para asegurar las resultas o de lo contrario se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y por auto de fecha 16 de octubre de 1998, se declaró sin lugar dicha solicitud; y el 21 de octubre de 1998, la parte demandada apeló de la mencionada decisión.-

Por auto de fecha 26 de octubre de 1998, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó expedir las copias certificadas que indiquen las partes y las que indique éste Despacho, y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la narración histórica anterior, pasa este Órgano Jurisdicente a decidir, previo el análisis siguiente:

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que la presente demanda tiene como objeto y finalidad principal que el demandado le reconozca los daños y perjuicios en razón de su incumplimiento del contrato de opción de compra del inmueble antes identificado, sin existir un hecho que lo obligara a ello; así como el daño moral causado por su conducta a la actora y a su familia, al negarse a vender el referido inmueble.-

En cuanto a la naturaleza de los contratos, es necesario resaltar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del mismo, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”


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El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Ahora bien, el concepto de Daños y Perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios”, es la suma de dos nociones jurídicas denominadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).-

De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre ellos: 1. Debe ser cierto; 2. Debe ser determinado o determinable, (el daño moral es el único que no es determinable en su extensión y su cuantía); 3. No debe haber sido reparado; 4. Debe ser personal a quien lo reclama; y 5. Debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.-

Ahora bien, todo lo que doctrinariamente se pueda argumentar sobre la

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institución del Daño y su resarcimiento, debe ser considerado y deducido a través de la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, referidos a los Hechos Ilícitos contrapuestos al Hecho Jurídico, que siempre ha de ser lícito; así tenemos que las mencionadas normas establecen:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Así las cosas, es menester resaltar los elementos del Hecho Ilícito, siendo los mismos:

“1. El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.
2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia
3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo.
4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnización en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.
5. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito”.-

Por tanto la parte actora debe en su libelo de demanda pormenorizar los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen

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precedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad, relación ésta que constituye un elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.-

En tal virtud, pasa esta Juzgadora a valorar todas las pruebas existentes en actas, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, y así poder determinar si procede en derecho tanto los daños y perjuicios como el daño moral alegado por la actora reconvenida, comenzando por las pruebas de ésta, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

1.-) Documento de mejoras realizadas en el inmueble identificado en actas, otorgado por el ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO FERNANDEZ, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 1.997, bajo el No. 94, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre.-

De esta documental traída a las actas esta Juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la propiedad que tiene el demandado sobre el inmueble en referencia, más no como prueba de la ocurrencia de los daños bajo análisis; en virtud de que tal documental no puede constituir hecho material ilícito alguno en la presente causa; en consecuencia, no se valora la anterior prueba a favor de la parte demandante reconvenida, en relación al juicio principal de Daños y Perjuicios; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

2.-) Copia simple del Informe Técnico de Avalúo del inmueble objeto del presente juicio, así como recibo de pago por concepto de 12 fotos tipo postal tomadas al mencionado inmueble.-

La anterior prueba se valora como prueba de la realización de los trámites pertinentes por parte de la actora para efectuar el avalúo en el inmueble identificado en actas, sin embargo, ello no constituye prueba de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, toda vez que la realización de dicho trámite por parte de la actora, no lleva a la convicción a esta Juzgadora de que efectivamente se materializó la

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opción de compra-venta; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

3.-) Planillas de liquidación emanadas de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, por conceptos de pago de impuesto y pago de solvencia, así como constancia de solvencia emanada de la referida institución, efectuadas en fecha 23 de mayo de 1.997.-
4.-) Solvencia emanada de la empresa C.A.N.T.V., de la línea signada con el No. 066-212043.-
5.-) Solvencia del servicio eléctrico del inmueble objeto del presente juicio, emanada de la empresa ENELCO.-
6.-) Solvencia emanada de la empresa GASMICA, en la cual hace constar que la suscriptora SULEY QUINTERO, está solvente con el servicio de gas doméstico.-

De las anteriores solvencias, se constata que la parte actora alega que canceló y gestionó la obtención de las mismas, y la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alega que canceló estos conceptos; no obstante, esta Juzgadora no procede a valorarlas a favor de la actora, por que no consta que hayan sido cancelados dichos servicios por ésta, es decir, en las planillas emanadas de la Alcaldía aparecen canceladas por el demandado, y de las solvencias emanadas de C.A.N.T.V., ENELCO y GASMICA, aparece canceladas por la ciudadana SULEY QUINTERO, quien no es parte en el presente juicio; en razón a ello, y como quedó asentado anteriormente, no se valora la anterior prueba a favor de la parte actora reconvenida, en relación al juicio principal de Daños y Perjuicios; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos en la reconvención, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

7.-) Documento de compra venta, en el cual la parte actora reconvenida adquiere una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Miranda, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1.997, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo dos, primer trimestre; y cursante al folio 47, se encuentra inserto documento de venta de la referida parcela a la Iglesia Evangélica del Municipio Miranda, sin otorgar.-

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De las mencionadas documentales esta Juzgadora no las valora, ya que de la primera se evidencia simplemente la propiedad que tiene la parte actora sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Miranda del Municipio Miranda del Estado Zulia, y de la segunda se evidencia la intención de la actora de vender la referida parcela, y no consta en actas que se haya materializado la misma, por lo tanto al no haberse realizado dicha venta o no haber probado la celebración de la misma, mal podría esta Juzgadora valorarla como prueba de los daños y perjuicios reclamados; razón por la cual queda desechada como elemento de convicción; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

8.-) Plano topográfico del inmueble identificado en actas.-

El referido plano topográfico, no es estimado por esta Sentenciadora, ya que si bien es cierto aparece el nombre de la actora en el mismo, no es menos cierto, que no consta de actas que la actora haya cancelado la realización de dicho plano de mensura, en consecuencia, no se valora por las razones antes expuestas; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

9.-) Recibo de pago de fecha 11 de agosto de 1.997, por concepto de elaboración de balance personal y certificado de ingresos de la parte actora reconvenida.-

Este recibo de pago, es estimado en el sentido de que se evidencia la tramitación de un balance personal por parte de la actora, no obstante, se evidencia del mismo, cierta contradicción, es decir, expone la actora en el libelo de demanda que en fecha 17 de julio de 1997, recibió comunicación de la entidad bancaria Caja Familia, donde le solicitaban que se presentara ante esa oficina para aclarar situación que se había presentado, por lo que supone esta Juzgadora que para esa fecha (17 de julio de 1997) la actora ya tenía conocimiento de la paralización del crédito, y la elaboración del balance y/o cancelación del mismo, es con fecha posterior a la mencionada comunicación; por lo tanto, no se puede atribuir a dicha prueba valor probatorio a favor de la pretensión de la actora, por ser impertinente, en un primer orden por la disparidad e incongruencia de las fechas, y en un segundo orden porque dicho recibo es un documento privado, emanado de un tercero, y cuando se promueven este tipo de pruebas, necesariamente debe cumplirse con lo establecido en el artículo 431 del

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Código de Procedimiento Civil; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

10.-) Documento de compra venta del inmueble identificado en actas, en el cual el ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO FERNANDEZ, le vende a la ciudadana DENISE RAQUEL VALLER HUERTA, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1.997, solo en lo que respecta a la firma de la ciudadana FIDELINA LUCIA FIGUERAS DEROY, con el carácter de apoderada de La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo.-

Dicho documento, fue desconocido e impugnado por la parte demandada reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, y la parte actora reconvenida no insistió en la validéz del mismo. Si bien se observa del referido documento la tramitación de una negociación definitiva de compra-venta, la misma no es una prueba fehaciente a fin de poder determinar la aceptación del demandado en la venta del inmueble identificado en actas, ya que éste alegó que: “…nunca existió el documento de opción de compra, como era posible hubiera que firmar el documento de compra venta…”; aunado al hecho de que el referido documento no fue otorgado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo tanto es impretermitible para esta Juzgadora desestimar el anterior instrumento por no hacer prueba a favor de la actora de los daños y perjuicios reclamados; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

11.-) Comunicación dirigida a la ciudadana DENISE VALLES, emanada de la entidad financiera CAJA FAMILIA, en la cual se le informa que se está solicitando la paralización del crédito tramitado ante esa agencia.-

La anterior prueba se valora en el sentido de que la actora reconvenida, realizó los trámites pertinentes para la adquisición de un crédito por ante la mencionada entidad bancaria, sin embargo, no se valora en relación al punto neurálgico del presente juicio, toda vez que la realización de dicho trámite por parte de la actora, no lleva a la convicción a esta Juzgadora de que efectivamente se materializó la opción de compra-venta, esto es, su verosimilitud, siendo necesario acotar y/o resaltar que es del conocimiento general que para la tramitación de un crédito por ante cualquier entidad

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bancaria, es necesario presentar entre otras cosas, original del documento de opción de compra, debidamente firmado y autenticado, por lo tanto queda desechada por las razones antes expuestas, como elemento de convicción del derecho reclamado; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

12.-) Constancia de trabajo de la parte actora reconvenida y comprobante de consignación de adelanto de prestaciones, emanados de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.-

La mencionada constancia se valora solo como prueba de la actividad que ejerce la actora como auxiliar docente al servicio de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, pero no se valora a efectos de poder determinar los daños y perjuicios alegados por ésta, toda vez que la misma no constituye prueba de conducta culposa o dolosa alguna que tipifique un ilícito; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

En la etapa probatoria, la parte actora promovió:

1.-) Las testimoniales de los ciudadanos LISBELY VALLES DE MALDONADO, MAYBA NELZON, ROLANDO PIÑA, REGINAL BERTY, ALONZO VALDERRAMA y ALI FARIA VERDE.-
2.-) Las testimoniales de los ciudadanos ALIRIO MORILLO, DARWIN HUERTA y JOSE JESUS BARRIOS.-
3.-) Las testimoniales de los ciudadanos SOCRATES ANTUNEZ, PASTOR PEÑA, ELY LEONARDO GARCIA y ADA FLORES FUENMAYOR.-
4.-) Invocó el mérito probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de demanda.-
5.-) Que se oficie al Banco Hipotecario Caja Familia, para que remita copia cerificada de la carta emitida por el ciudadano ETTORE DE NICOLO, en fecha 17 de julio de 1.997.-
6.-) Que se oficie al Banco Popular, para que informe a quien corresponde la cuenta bancaria que emitió cheque No. 01137028, de fecha 23 de mayo de 1.997.-

De las testimoniales:

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La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

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Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Ahora, bien la parte actora promovió en el capítulo primero, literal a, las testimoniales de los ciudadanos LISBELY VALLES DE MALDONADO, MAYBA NELZON, ROLANDO PIÑA, REGINAL BERTY, ALONZO VALDERRAMA y ALI FARIA VERDE, y sólo faltó al acto fijado por el Juzgado comisionado la ciudadana REGINAL BERTY, y el resto de los testigos, bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas al vto del folio 133 al 137; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que todos están contestes en afirmar que tanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente, plantearon una negociación de compra-venta; ahora bien, dicha negociación no fue negada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo que si fue negada es la existencia de la materialización del contrato de opción de compra, esto es, su concreción; en consecuencia, los anteriores testimonios quedan desechados como elemento de prueba a favor de la parte actora reconvenida, en virtud de que no son un aporte circunstancial y concluyente a los hechos controvertidos; toda vez, que el hecho de haber acordado cualesquiera negociación entre las partes intervinientes en este proceso, la misma no es determinante para probar la ocurrencia de los daños bajo análisis; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.-

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para

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justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora sólo los considera como prueba de lo precedentemente referido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así se decide.-

En el capítulo primero, literal b, promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIRIO MORILLO, DARWIN HUERTA y JOSE JESUS BARRIOS, y sólo faltó al acto fijado por el Juzgado comisionado el último de los mencionados, ciudadano JOSE JESUS BARRIOS, y el resto de los testigos, bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 132 y 138; y tal como quedó asentado en el párrafo que antecede, no se hace necesario transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, determina que en cuanto al testigo DARWIN HUERTA, al momento de su deposición se evidencia que el propósito de la parte actora, era que confirmara las fotografías tomadas al inmueble identificado en actas, las cuales se encuentran agregadas en copia simple junto con el avalúo consignado con el libelo de demanda; no obstante, es menester aclararle a la parte promovente de esta prueba, que el procedimiento a seguir para ratificar en juicio documentos privados emanados de terceros, es el establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es inadmisible solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin haber cumplido con las exigencias del mencionado artículo en cuanto a su promoción y evacuación, aunado al hecho de que en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora tenía que señalar el objeto de dicha promoción, y no lo hizo, por lo tanto es palmariamente inobjetable la ilegalidad de dicha prueba, lo que deviene en una impertinencia que enerva toda su eficacia probatoria, en consecuencia, no se valora el anterior testimonio por las razones expuestas, así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

Situación similar se presenta con la deposición del testigo ALIRIO JOSE MORILLO ACOSTA, ya que al momento de su deposición se evidencia que el propósito de la parte actora, era que ratificara el plano catastral inserto en actas, específicamente a la pregunta No. 03, que se refiere a que: “Dirá el testigo si el plano que se le pone de manifiesto en este acto, en copia es el mismo realizado por usted para la ciudadana Denise Valles Huerta? Contestó: Si señor es el mismo…”; no obstante, y como fue

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expuesto anteriormente, es menester aclararle a la parte promovente de esta prueba, que el procedimiento a seguir para ratificar en juicio documentos privados emanados de terceros, es el establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es inadmisible solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin haber cumplido con las exigencias del mencionado artículo en cuanto a su promoción y evacuación, aunado al hecho de que en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora tenía que señalar el objeto de dicha promoción, y no lo hizo, por lo tanto es inobjetable la ilegalidad de dicha prueba, lo que deviene en una impertinencia que enerva toda su eficacia probatoria; en consecuencia, no se valora el anterior testimonio por las razones expuestas, así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

En el capítulo primero, literal c, promovió las testimoniales de los ciudadanos SOCRATES ANTUNEZ, PASTOR PEÑA, ELY LEONARDO GARCIA y ADA FLORES FUENMAYOR, rindiendo sus respectivas declaraciones el primero y la última de los mencionados, ya que el segundo ciudadano PASTOR PEÑA, no fue interrogado por el Juzgado comisionado, por considerar que no había sido suficientemente identificado; y el testigo ELY LEONARDO GARCIA, no asistió al acto fijado por el referido Juzgado.-

En cuanto a la deposición de la testigo ADA FLORES FUENMAYOR, es la misma situación expuesta en párrafos anteriores, ya que al momento de su deposición se evidencia que el propósito de la parte actora, era que ratificara el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 1.997, ya que al momento del acto fijado por el Juzgado comisionado, la parte actora expuso: “… Solicito del Tribunal ponga de manifiesto a la testigo copia del documento registrado … a fin de que la misma diga si ese documento fue redactado por su persona ….”; no obstante, y como fue expuesto anteriormente, es menester aclararle a la parte promovente de esta prueba, que el procedimiento a seguir en este tipo de procedimientos, es el establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es inadmisible solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin haber cumplido con las exigencias del mencionado artículo en cuanto a su promoción y evacuación, aunado al hecho de que en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora tenía que señalar el objeto de dicha promoción, y no lo hizo, por lo tanto palmariamente inobjetable la ilegalidad de dicha prueba, lo que deviene en una impertinencia que enerva toda su eficacia probatoria; en consecuencia, no se valora el anterior testimonio por las razones expuestas, así como

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tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

De la lectura y análisis reposado de la deposición del testigo SOCRATES DE JESUS ANTUNEZ COLINA, se constata que el mismo está conteste con las deposiciones de los testigos promovidos en el capítulo primero, literal a, cuando afirma que tanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente, plantearon una negociación de compra-venta sobre el inmueble identificado en actas; ahora bien, tal y como fue expuesto por esta Juzgadora, dicha negociación no fue negada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo que si fue negada es la existencia de la materialización del contrato de opción de compra; en consecuencia, el anterior testimonio queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte actora reconvenida, en virtud de que no es un aporte circunstancial y concluyente a los hechos controvertidos; toda vez, que el hecho de haber acordado cualesquiera negociación entre las partes intervinientes en este proceso, la misma no es determinante para probar la ocurrencia de los daños bajo análisis; así como tampoco se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.-

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, el mismo por mandato expreso de la ley no puede constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora solo lo considera como prueba de lo precedentemente referido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así se decide.-

Referente a los oficios dirigidos al Banco Hipotecario Caja Familia y al Banco Popular, bajo los Nos. 25149-892-98 y 25149-893-98, ambos de fecha 05 de julio de 1998, respectivamente, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, toda vez, que no consta en actas que hayan dado respuesta a lo solicitado, aunado al hecho de que mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2001, presentada por el Apoderado Actor, renunció a cualquier prueba promovida y evacuada o no, específicamente la de la prueba documental, en consecuencia, no se valoran por los motivos antes explanados. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

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En la etapa probatoria, promovió las siguientes:

1.-) El mérito favorable que se desprende de las actas.
2.-) Documentales: a.-) Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, de fecha 25 de agosto de 1.997, bajo el No. 67, tomo 164, de los libros respectivos; y b.-) Documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de diciembre de 1.997, bajo el No. 54, tomo 234, de los libros respectivos.-
3.-) Promovió la testimonial de los ciudadanos GEOVANY DE JESUS GRANADILLO, JAVIER JOSE LARREAL, JOSE RUDY QUINTERO, MARYENIS DAYANA ALVAREZ, MERCEDES ZALAZAR y ARGENIS JOSE CEDEÑO REVEROL.-

De las documentales especificadas en el literal dos, referente a los documentos autenticados por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, en fechas 25 de agosto de 1.997 y 11 de diciembre de 1.997, se evidencia que la parte demandada reconviniente, al momento de promover dichas pruebas, no especificó el objeto y/o pretensión de las mismas, no obstante, y en obsequio a la Tutela Judicial efectiva, reglada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesales contemplados en el articulo 49 de la misma Carta Magna; procede a valorarla en la forma siguiente:

De dichas documentales se evidencia la adquisición por parte del ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no obstante, se valoran las mismas en relación a la acción principal, en el sentido de que hacen prueba a favor de la parte demandada reconviniente, referente a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, que se encontraba en trámites de adquirir un inmueble; más no así, se valora con ocasión a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, por no considerarse como elemento determinante en cuanto a los hechos expuestos y los fundamentos de derecho reclamados en la reconvención, todo ello, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

De las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que los mismos no asistieron al acto fijado por el Juzgado Comisionado. Así se establece.-

Ahora bien, valoradas todas y cada una de las pruebas insertas en actas, a fin de determinar la procedencia o no tanto de los daños y perjuicios como el daño moral

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alegado por la parte actora reconvenida, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la demandante de autos, demanda al ciudadano ETTORE DE NICOLO, anteriormente identificado en las actas, para que éste último le reconozca los daños y perjuicios en razón de su incumplimiento por la supuesta operación de compra-venta pactada, así como los daños morales causados por su conducta a ella y a su familia, al negarse a venderles el inmueble tantas veces mencionado, esa conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, para que produzca sus efectos normales, debe trascender a través de las pruebas aportadas por las partes. Es necesario para esta Juzgadora haber determinado que los daños fueron generados por un acto voluntario y culposo del agente del daño, esa voluntariedad implica imputabilidad, y valoradas y analizadas las pruebas de autos, es forzoso para esta Jurisdicente, declarar la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible. Así se decide.-

De igual forma, observa esta Juzgadora que el hecho ilícito comporta un incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero que presupone en todo sujeto de derecho y la cual debe causar un daño, de no causarse daño, nada habría que reparar y el incumplimiento culposo será irrelevante, situación de hecho y de derecho que en el caso bajo examen se subsume, en virtud de que la parte actora no probó la producción del daño con las pruebas aportadas. Así se decide.-

En relación a la obligación de reparación por el daño moral demandado, en virtud que esta Sentenciadora puede acordar una indemnización por el hecho ilícito causado, puede decirse que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde a los jueces. Y siendo que la parte actora, como ya se dejó expuesto en párrafos anteriores, no probó la ocurrencia del hecho ilícito, esto es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho, que materializara un daño a los derechos extrapatrimoniales y que le mismo se tradujera en padecimientos o sufrimientos personales en su sentido estricto, se le hace imposible a esta Juzgadora tasar, medir o cuantificar la medida del daño, a los fines de acordar indemnización alguna. Así se decide.-

Por último, esta Sentenciadora observa y así lo hace constar, que en todo el proceso no fueron probados tales daños, es decir, no consta en autos que la actora

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sufriera perjuicio a nivel social, profesional y ni mucho menos patrimonial, como consecuencia de lo expuesto en el litigio anteriormente mencionado, así como tampoco se evidencia el cumplimiento de los supuestos doctrinarios anteriormente explicados; es por lo que en virtud del principio de la exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, le es procedente e impretermitible declarar SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por la ciudadana DENISE RAQUEL VALLES HUERTA, en contra del ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO, todos suficientemente identificados; y consecuencialmente, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO, en virtud de que no existen elementos de prueba determinantes que dieren crédito tanto a los hechos expuestos, como el derecho reclamado por el demandado en su escrito de reconvención. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, debe esta Sentenciadora puntualizar que la parte demandada reconviniente, fundó su acción en el supuesto abuso del derecho en que incurrió la parte actora con la demanda intentada en su contra, y al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria, al analizar la figura del “abuso de derecho”, recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, han establecido que no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, sólo si se procediere de mala fe, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización, y no habiendo probado la parte demandada reconviniente que la parte actora reconvenida procedió de mala fe o se excedió en el uso de su derecho subjetivo de accionar, a través de todas y cada una de las pruebas, ya valoradas en párrafos anteriores, sino que tal actuación a juicio de esta Juzgadora constituye una manifestación de la tutela judicial que efectivamente fue solicitada a través de la interposición de la acción bajo análisis, es forzoso declarar como ya se estableció, Sin Lugar la acción Reconvencional propuesta. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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declara:

1.-) SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por la ciudadana DENISE RAQUEL VALLES HUERTA, en contra del ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO.

2.-) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano ETTORE JOSE DE NICOLO.

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 9.30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.131, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de noviembre de 2005.-

La Secretaria,

jarm

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