REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 40.078
Visto el escrito de fecha 25 de Octubre de 2005; y habiendo sido designado quien suscribe, Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se avoca al conocimiento de la presente causa; ahora bien con relación la Transacción celebrada por las partes, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA, ARRENDAMIENTO Y OPCION DE COMPRA, sigue el ciudadano SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.854.766, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ MUNDARAY y LILY RANGEL BARON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.954 y 13.564; contra la Sociedad Mercantil LE CAMPOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2001, anotada bajo el N° 12, Tomo 07-A, representada en este acto por las Abogadas en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA y/o CARMEN LETICIA BECERRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.737 y 56.914; cuyos instrumentos fundamentos de la pretensión lo constituyen tres (3) documentos: Contrato de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2002, anotado bajo el N° 06, Protocolo 1°, Tomo 6; Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2002, anotado bajo el N° 87, Tomo 03, de los Libros respectivos; y Contrato de Opción de Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 86, Tomo 03, celebrado entra la Sociedad Mercantil demandada y la ciudadana MARIA BERNADETTE LACEY DE ACQUAVIVA; y a los fines de dar por terminado el presente juicio ambas partes manifiestan su conformidad en vender el inmueble objeto de los documentos fundamentos de la acción al ciudadano MARCO BELLAGAMBA GIACOMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.829.774. Ahora bien, como consecuencia de la intención manifestada, ambas partes igualmente declaran la validez del contrato de compra venta, referido anteriormente. Con relación a ello, el tercero adquirente ofrece cancelar la suma de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 112.500.000,oo), de la siguiente manera: A) Un Cheque de Gerencia N° 03079976, por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,oo), contra el Banco Occidental de Descuento, a la orden del ciudadano Sergio Acquaviva Duarte, y B) Un Cheque N° 11668-14782038, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.32.5000.00,oo), contra el Banco Caribe, a la orden de la ciudadana Adriana Acquaviva Lacey, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.124.239; ambos cheques serán entregados a los beneficiarios una vez que el actor consigne la certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de los documentos fundamentos de la acción, y el referido inmueble se encuentre libre de la medida que en virtud de la presente causa pesa sobre él; todo de conformidad y en el lugar establecido en el acta transaccional por las partes. Asimismo ambas partes declaran que los Contratos de Arrendamiento y de Opción de compra, mencionados up supra, quedan sin ningún efecto jurídico alguno. En consecuencia, este Tribunal le Imparte su Aprobación a la referida Transacción, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo solicitado por las partes se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2004, y participada al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esa misma fecha, mediante oficio N° 1812; a quien se acuerda oficiar nuevamente en este mismo sentido. Líbrese oficio.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas, con las inserciones respectivas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes. Expídanse
Del mismo modo, una vez que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas, se ordena el Archivo del expediente, tal como lo solicitaron ambas partes.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial,
La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael Frías
Abg. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha se libró oficio bajo el N° 1.503. La Secretaria



En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.






CRF/MHC/maph