REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.980
En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano NELSON JOSÉ ROMERO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.047.836, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.022, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANTONIA ROMERO OLIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.462.062 y de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida en fecha once (11) de Octubre del año 2004, acordándose en el referido auto la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada ciudadana ANTONIA ROMERO OLIVERA, ya identificada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, del estudio y revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda, admitida, librados los recaudos de citación y notificación respectivos, en fecha 14 de Octubre del año 2004, y cumplida como fue la notificación al fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de Octubre del mencionado año, le tocaba a la parte actora, la carga de gestionar, la citación de la parte demandada, instando al Alguacil, a que lo localizara, y de no ser posible la citación, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las obligaciones principales que le impone la ley a la parte demandante, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues si aun cumpliendo con la trayectoria del juicio, la parte actora no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo, al que está obligado, operará en su contra la perención, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada unos de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal
obligación de la parte actora, pues nunca gestionó la citación de la parte demandada, verificándose entonces, que desde el día 14 de Octubre del año 2004, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la
perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano NELSON JOSÉ ROMERO MONTIEL, contra la ciudadana ANTONIA ROMERO OLIVERA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a
los ( ) días del mes de¬ ¬ ¬Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La suscrita secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.980. Lo certifico en Maracaibo a los del mes de Noviembre del año 2005. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
CRF/rap
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