REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.480
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instauró la Sociedad Mercantil COIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo del año 1990, anotado bajo el Nro. 15, tomo 4-A, representada por su Presidente ciudadano ROY BIAGIONI BULGARELLI, Ingeniero, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.173.545, representación y facultades que constan en Acta Constitutiva de la Sociedad y en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Abril del año 2001, inscrita bajo el Nro. 1, tomo 22-A, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano CARLOS ENRIQUE SUE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.629, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil HYTEK INGENIERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, tomo 279-A segundo, en fecha 10 de Junio del año 1996, modificados sus Estatutos Sociales, según consta en acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 06 de Junio del año 2002, bajo el Nro. 35, tomo 82-A segundo, representada por los ciudadanos HENRY OSWALDO GONZALEZ BARRERA y CARLOS ENRIQUE LUCES ORSINI, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 3.813.943 y 5.416.992 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Caracas; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inicio por demanda, admitida el día dieciséis (16) de Febrero del año 2004, ordenándose citar a la demandada Sociedad Mercantil HYTEK INGENIERIA C.A., en la persona de sus representantes, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda, asimismo, a los fines de practicar la citación de la demandada se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento
de la parte actora para impulsar la citación de la empresa demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, propuesta la demanda, admitida y librado los recaudos de citación y la comisión en fecha 15 de Marzo del año 2004, según consta en actas, hecho esto, la parte actora, tenía que gestionar la citación e instar al Alguacil del Tribunal comisionado, a que localizara a los representantes de la empresa demandada; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley a la parte actora, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la citación de la empresa demandada, verificándose entonces, que desde el día 15 de Marzo del año 2004 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), instauró la Sociedad Mercantil COIMEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil HYTEK INGENIERIA C.A, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial,(fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.480. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Noviembre del año 2005.La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
CRF/rap
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