REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.025
En el presente proceso que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró la ciudadana VILMA LUCIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.159.568, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano RUPERTO URRIBARRI OBERTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.092, con domicilio procesal en la Urbanización San Jacinto, Sector 12, transversal 12, casa N° 35, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad, contra el ciudadano JORGE ELIECER PRIETO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.773.949, de este domicilio; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa se inicio por demanda, admitida el día 14 de Febrero del año 2000, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano JORGE ELIECER PRIETO QUEVEDO, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8:30am a 2:30pm. Se ordenó librar los recaudos de citación, los cuales fueron expedidos por el Tribunal en fecha 27 de Marzo del año 2000; hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda, admitida y librado los recaudos de citación por este Juzgado, en fecha 27 de Marzo del año 2000; hecho esto, le tocaba a la parte actora gestionar la citación del demandado, instando al Alguacil, a que lo localizara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la citación en el proceso, verificándose entonces, que desde







la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la actora, la
intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instauró la ciudadana VILMA LUCIA PINEDA, contra el ciudadano JORGE ELIECER PRIETO QUEVEDO, todos ya identificado, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo Preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2000, y participada al Procurador del Estado mediante oficio Nro. 0476 de fecha 17 de Marzo del año 2000, recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales y el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la caja de ahorros del ciudadano JORGE ELIECER PRIETO QUEVEDO, como obrero dependiente de O.P.E en el Ejecutivo del Estado Zulia. Se ordena oficiar al Procurador del Estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la mencionada medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por





Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en
los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)





Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.025. Lo certifico en Maracaibo a los del mes de Enero de 2005. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán


CRF/rap