REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.384
Habiendo sido designado quien suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de septiembre del presente año, suscrito por las partes del presente proceso, ciudadanos THAIS ALICIA HERNÁNDEZ DE PADILLA y ALEXANDER JAVIER PADILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 16.298.237 y 12.442.732, asistidos por las abogadas en ejercicio, ciudadanas Mariela Aldana y Geidy Robayo, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 65.486 y 95.958, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual las mencionadas partes convinieron en la fijación de la pensión alimentos a favor de la actora.
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver en los términos siguientes:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En el caso subjudice, los ciudadanos THAIS ALICIA HERNÁNDEZ DE PADILLA y ALEXANDER JAVIER PADILLA RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, demandante y demandado, respectivamente, convienen en el derecho que asiste a la actora de exigir al demandado una pensión para cubrir sus necesidades personales, así como también acuerdan la cuota de la nombrada pensión, por lo que, este Tribunal de conformidad con las normas transcritas, le imparte su aprobación al convenimiento celebrado por las partes, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, previa la devolución de los originales solicitados por los actores, para lo cual se les insta a consignar la copias fotostáticas respectivas. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento celebrado por las partes en el presente proceso, ciudadanos THAIS ALICIA HERNÁNDEZ DE PADILLA y ALEXANDER JAVIER PADILLA RODRÍGUEZ, ya identificados, referida a la fijación de la pensión alimentaria a favor de la actora ciudadana THAIS ALICIA HERNÁNDEZ DE PADILLA correspondiente al 15% del salario mensual y el 50 % del beneficio de cesta ticket que le corresponde al ciudadano ALEXANDER JAVIER PADILLA RODRÍGUEZ en la Empresa PEQUIVEN, cantidad esta que será depositada en una cuenta que aperturará la ciudadana THAIS ALICIA HERNÁNDEZ DE PADILLA y le da el carácter de cosa Juzgada en los términos acordados, en consecuencia, de conformidad con lo convenido por las partes, se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el presente juicio en fecha 19 de mayo del presente año, sobre el 30% del salario del demandado, como trabajador al servicio del Complejo Petroquímico el Tablazo Zulia e igualmente sobre el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero que por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, caja de ahorro, prestaciones sociales y cualquier otro concepto le corresponden al ya identificado demandado, la medida decretada sobre el 30% de su salario
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.384. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Noviembre de 2005.
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