REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.701
Habiendo sido designado quien suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En el presente proceso que por ALIMENTOS instauró la ciudadana, AURA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.773.301, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Alicia Palma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.843, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de su cónyuge, ciudadano ALFREDO FERNANDO RODRÍGUEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.651.434, y de igual domicilio; este Tribunal observa que desde el día Primero (1°) de Junio de 2004, fecha en la que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso estipulado por la ley de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora, para lograr la citación de la parte demandada, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido
artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ALIMENTOS incoado por la ciudadana AURA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano ALFREDO FERNANDO RODRÍGUEZ FEBRES, ambos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el día 02 de Junio de 2004, sobre el Treinta por ciento (30%) del Salario, Utilidades, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y/o Caja de Ahorro y cualquier otro concepto devengado por el demandado en su condición de Trabajador de la Sociedad Mercantil EDINTER CORP, S.A.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)

Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.701. Lo Certifico, en Maracaibo a los 15 días del mes de Noviembre de 2005.