REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NO. 40.494
Habiendo sido designado quien suscribe como Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia de fecha 20 de Octubre del presente año, suscrita por los ciudadanos EDIS LEVI MARTÍNEZ DAMIA y VIRMA INES MARTÍNEZ DAMIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.656.901 y 2.874.878, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos Xiomara Romero Perozo y Julio Uzcategui, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.344 y 51.597, respectivamente, de igual domicilio; relativo al desistimiento del procedimiento en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por los mencionados ciudadanos contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIA y MIRTA MAGALY MARTÍNEZ DAMIA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.092.805 y 2.874.876, respectivamente y del mismo domicilio.
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver en los términos siguientes:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente, el artículo 264, ejusdem, dispone,
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Asimismo, establece el artículo 265 ibidem, que,
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En el caso subjudice la causa se encuentra en el estado de la admisión de la demanda, no se han realizado las diligencias conducentes a la realización de la citación de los demandados y son los ciudadanos EDIS LEVI MARTÍNEZ DAMIA y VIRMA INES MARTÍNEZ DAMIA, ambos ya identificados, parte actora en el presente litigio, quienes desisten del juicio, por lo que, este Tribunal de conformidad con las normas transcritas, le imparte su aprobación al desistimiento realizado por la aludida parte, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, previa la devolución de los originales solicitados por los actores, para lo cual se les insta a consignar la copias fotostáticas respectivas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al Primer (1°) día del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo.)

Dr. Carlos Rafael Frías.

La Secretaria, (fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillan
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 40.494. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Noviembre de 2005.

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